AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05736-31-89-001-2004-00042-01 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525692

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05736-31-89-001-2004-00042-01 del 19-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05736-31-89-001-2004-00042-01
Fecha19 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC5508-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC5508-2019

Radicación n. º 05736-31-89-001-2004-00042-01

(Discutido y aprobado en Sala veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

En el marco del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por J.C.S.R. y otras personas más contra la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. -OCENSA-, se procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por la demandada frente al auto del 4 de abril de 2019, mediante el cual, la Magistrada Ponente de esta Sala negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso desde que se profirió la sentencia de primera instancia, inclusive, elevada por la accionada.

  1. ANTECEDENTES

1. Los demandantes convocaron a juicio a la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. -OCENSA-, en su calidad de propietaria y operadora del oleoducto “Cusiana- Coveñas”, para que se declarara que es civil y extracontractualmente responsable de los daños materiales y perjuicios morales a ellos ocasionados, por la explosión e incendio de miles de barriles de petróleo derramados sobre el río Pocuré, el 18 de octubre de 1998, en la población de Machuca, municipio de Segovia, Antioquia.

2. Una vez notificada, la demandada invocó las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de relación de causalidad”, “hecho de un tercero” y “caducidad y prescripción”. Así mismo, llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia S.A.), que enterada del asunto se defendió aduciendo como enervantes de las pretensiones “Ausencia de responsabilidad por no existir relación de causalidad entre la actuación de OCENSA y los daños cuyas indemnizaciones se reclaman”, “interrupción del nexo causal por el hecho de un tercero” y “excepción genérica”.

3. La primera instancia finalizó con sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, que acogió parcialmente las pretensiones formuladas, declaró no probadas las defensas planteadas por la llamada en garantía y descartó la nulidad relativa del contrato de seguro.

4. Apelada la anterior decisión por ambas partes y por la llamada en garantía, mediante fallo de 16 de julio de 2013, el ad-quem la confirmó en cuanto no tuvo por probadas las excepciones de fondo y declaró a la demandada civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes; la revocó parcialmente en lo tocante a las excepciones aducidas por la aseguradora, para a cambio declarar probada la de “no cobertura por ser un riesgo excluido”; la modificó respecto de las condenas por perjuicios y costas procesales; y la adicionó para desestimar las pretensiones de algunos gestores.

5. Frente a la decisión de segunda instancia, las dos partes interpusieron el recurso de casación, resuelto por la Corte con providencia mayoritaria fechada el 19 de diciembre de 2018. Con esta, se quebró parcialmente el proveído confutado, y en sede de instancia, la Sala “modificó parcialmente” lo atinente a algunas condenas por perjuicios[1].

6. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia que desató la impugnación extraordinaria, OCENSA presentó petición de nulidad de todo lo actuado en el proceso desde que se profirió el fallo de segunda instancia, inclusive, con fundamento en lo previsto en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso[2].

Para justificarla, adujo que se omitió integrar el contradictorio con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “surgido de las consideraciones de esta Corporación en la sentencia de casación”, pues, hasta antes de ese pronunciamiento, no resultaba preciso acudir a las directrices de los artículos 61 del Código General del Proceso y 83 del Código de Procedimiento Civil, concernientes al “Litisconsorcio necesario”, en tanto el juzgado y el tribunal no estimaron que la responsabilidad de la accionada hubiera surgido de la etapa de diseño y definición del trazado del oleoducto, por cuanto en estas materias había cumplido con la carga de diligencia al obtener la respectiva aprobación del Estado.

Agregó que contrario a lo razonado en las instancias, para la Corte la fuente de la responsabilidad de OCENSA se ubicó en las fases de diseño y trazado del oleoducto, donde también intervino el Estado en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en virtud de la obligación consagrada en el artículo 54 del Código de Petróleos.

Por último, señaló que en ese orden de cosas, al estar involucrada la responsabilidad de OCENSA y del Estado por el diseño y trazado del oleoducto, se configuró con ellos un litisconsorcio necesario por pasiva, derivado de los razonamientos de la Corte, quien debió, en lugar de proferir la sentencia de casación, declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 134 del nuevo estatuto procesal civil[3].

7. Por auto del 23 de mayo pasado, la Magistrada Ponente negó dicha solicitud de nulidad porque, al margen de la veracidad de lo señalado sobre las consideraciones de la Corte relativas a la coautoría del hecho por parte de OCENSA y del Estado, la nulidad no podía ser declarada ya que en materia de responsabilidad civil extracontractual la eventual posibilidad de que más de un sujeto de derecho esté obligado a cubrir los perjuicios ocasionados al demandante, los hace solidariamente responsables de acuerdo con lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte –citada-, y la solidaridad, a tono con el canon 1571 ibídem, implica que la eventual víctima del hecho ilícito, pueda “dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele beneficio de división”[4].

EL RECURSO DE SÚPLICA

OCENSA lo presentó oportunamente[5] para controvertir la anterior determinación, y como fundamento esgrimió los siguientes motivos:

1. Se reconoció en la sentencia de casación y en la providencia impugnada, que el Estado tiene la calidad de coautor del hecho ilícito, porque la fuente de la responsabilidad se encontró en la etapa de diseño y definición del trazado del oleoducto, donde por disposición legal, artículo 54 del Código de Petróleos, participaron OCENSA y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo y, por ello, se configuró un litisconsorcio necesario en la parte pasiva, situación que solo surgió al resolverse la impugnación extraordinaria. En consecuencia, bajo la nueva “fuente” de responsabilidad advertida en el fallo de casación, se hacía preciso entrar a analizar la responsabilidad del Estado, “pues a partir de esta participación es posible determinar la inexistencia de responsabilidad” por parte de OCENSA.

2. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte no existe controversia alguna sobre la obligación de declarar la nulidad, cuando en un proceso no se ha producido la vinculación de una de las partes que compone el litisconsorcio necesario. Por ende, la providencia impugnada debe ser revocada, en razón a que se pasaron por alto los numerosos pronunciamientos que imponen decretar el vicio procesal, ante la ausencia de uno de los sujetos que debió haber participado en el pleito.

3. La decisión recurrida confunde dos instituciones diametralmente opuestas como son: el litisconsorcio necesario y la solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual. En efecto, “(…) el hecho de que el artículo 2344 del Código Civil le otorgue una garantía o ventaja a la víctima para obtener una reparación integral, en nada imposibilita o inhabilita la obligación que estableció el estatuto procesal de vincular al proceso a todas las partes que conforman un litisconsorcio necesario (…)”, pues, “el legislador no estableció una excepción a la institución del litisconsorcio necesario ni mucho menos determinó que la nulidad procesal (…) aplicara a todos los procesos menos a los que tuvieran una naturaleza extracontractual”.

4. Al haber cambiado las razones por las cuales en primero y segundo grado se hizo responsable a la demandada, la Corte con su sentencia “privó a OCENSA de su derecho a impugnar en sede de segunda instancia y, así, poder controvertir los hechos por los cuales fue condenada en el presente proceso”, situación sobre la que se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, decisiones en las que se reconoce “el derecho a impugnar toda sentencia condenatoria proferida por primera vez, sin perjuicio de que no haya sido proferida en primera instancia”.

LA RÉPLICA AL RECURSO DE SÚPLICA

Reclamó la apoderada de la parte demandante confirmar el auto controvertido, principalmente, porque el censor parte de un argumento que no es cierto, como es que la Corte en su...

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