AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01672-00 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526107

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01672-00 del 25-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01672-00
Número de sentenciaAC2424-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha25 Junio 2019

AC2424-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01672-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Banco Agrario de Colombia S.A. contra A.M.C.S..

ANTECEDENTES

1. Ante el último de los despachos en mención, la entidad promotora pretendió el pago coercitivo de unas sumas de dinero vertidas en tres pagarés, más los intereses de plazo y los moratorios; afirmando que era competente por el lugar de cumplimiento de las obligaciones y porque se trataba de un asunto de mínima cuantía (folio 62, cuaderno 1).

2. El estrado judicial de Santa Fe de Antioquia rechazó el libelo por falta de competencia territorial y lo remitió al funcionario de Bogotá, por cuanto el compulsivo era promovido por una sociedad de economía mixta con domicilio en la capital de la República, y no estaba probado que tuviera una sucursal o agencia en aquella municipalidad.

3. El receptor de la demanda declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado y el lugar del cumplimiento de la obligación era Santa Fe de Antioquia, acorde a los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. Agregó que no eran aplicables los numerales 4° y 5° del referido precepto, dado que el Banco Agrario de Colombia funge como ejecutante y no como ejecutado.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Además, el numeral 5° dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subraya ajena).

Es decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).

A su vez, el numeral 10° dispone que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

3. Descendidas las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de la base de que el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto 633 de 1993, modificado por el precepto 47 de la ley 795 de 2003) establece la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., al señalar que: «El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y...

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