AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03297-00 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526252

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03297-00 del 13-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03297-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4862-2019



AC4862-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03297-00



Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra G.A.A.L..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad promotora pretendió del ejecutado el pago coercitivo de unas sumas de dinero vertidas en un pagaré, más los intereses de plazo y los moratorios; afirmando que era competente por el lugar domicilio del demando y porque se trataba de un asunto de mínima cuantía (folio 40 del cuaderno 1).


2. El estrado de Medellín declinó el conocimiento por falta de competencia territorial y remitió la demanda al juez de Bogotá, señalando que bajo la óptica del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso le corresponde conocerla por ser el domicilio principal de la sociedad de economía mixta ejecutante (folio 47 ídem).


3. El receptor del libelo declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la convocante manifestó que el domicilio del convocado era la capital A., acorde al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, «renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 del C. G. del P.» (folio 57 ejusdem).


4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple resolver el conflicto de competencia, previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).


A su vez, el numeral 3° de la norma en comento dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las...

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