AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00180-00 del 11-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526995

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00180-00 del 11-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00180-00
Fecha11 Febrero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Tauramena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC365-2019

AC365-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00180-00

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tauramena y Tercero Civil Municipal de Villavicencio, para conocer del ejecutivo hipotecario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA S.A. contra R.W.V.R. y R.M.L.M.R..

I. ANTECEDENTES

1. Para que con el producto de la venta en pública subasta de un inmueble situado en Tauramena se paguen las obligaciones incorporadas en dos pagarés, la sociedad demandante radicó el libelo en los juzgados civiles municipales de Villavicencio, atribuyéndoles la competencia porque el domicilio de los convocados está en esa capital y por cuanto el cumplimiento de la obligación se pactó allí[1].

2. La Juez Tercera Civil Municipal de Villavicencio declaró su falta de competencia, porque cuando se ejercitan derechos reales, la misma radica privativamente en el fallador del sitio donde se hallen ubicados los bienes, en este caso, Tauramena[2].

3. El Juez Promiscuo Municipal de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, tras advertir que al involucrar el asunto títulos ejecutivos, el actor puede elegir entre el lugar del inmueble hipotecado, la vecindad de los convocados o el sitio acordado para el cumplimento de la obligación, por lo que se debe respetar la opción escogida[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, Yopal y Villavicencio, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. Es regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado[4]. Una de las excepciones se presenta para el caso de “los procesos en que se ejerciten derechos reales”, donde opera un foro “privativo”, relacionado con el “(…) juez del lugar donde estén ubicados los bienes….”[5].

Sobre la expresión “modo privativo, la Corte dijo:

Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél”. (…)[6].

En ese orden de ideas, es claro que en este tipo de asuntos solamente el fallador del sitio en el que se hallan los bienes gravados es competente para conocer el litigio en ciernes, lo que excluye que se deban tener en cuenta otros factores como el lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio del demandado, pues, precisamente el carácter exclusivo de la atribución conlleva a que nadie más la ostenta.

4. De lo contrario, no solamente en los eventos en que se ejercitan derechos reales, como evidentemente es el del ejecutivo hipotecario, sino en toda la gama de que trata la norma, es decir, “divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos”, tendría que examinarse otros factores, contrariando su tenor y finalidad, siendo el primero claro y la segunda que la controversia se desarrolle ante el juez más próximo a los bienes para garantizar su inmediación en práctica de las pruebas, más ahora en el sistema oral, y facilitar la materialización de las medidas cautelares.

Al respecto, la Sala sostuvo que

Si lo anterior es así, entonces, la posibilidad, en este particular asunto, de hacer uso de la regla general de competencia establecida en el numeral 1º del artículo 28 supracitado, esto es,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR