AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85794 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527707

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85794 del 02-10-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL4269-2019
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente85794

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL4269-2019

Radicación n.° 85794

Acta 35

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la providencia dictada el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Adjunto de Descongestión del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que M.A.R.M. adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

  1. ANTECEDENTES

La UGPP presenta acción de revisión contra el proveído referido, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se condenó a la extinta Cajanal a reconocer la pensión de sobrevivientes a M.A.R.M., a partir del 9 de diciembre de 1985 junto con el retroactivo y la indexación (f.º 183 a 196).

Como sustento fáctico, señaló que J.A.P.M. laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 21 de octubre de 1980 hasta el 9 de diciembre de 1985 -fecha en la cual falleció-, para un total de 5 años, 1 mes y 29 días.

Relató que mediante Resolución n.° 24344 de 9 de junio de 2008, la extinta Cajanal negó el reconocimiento de una pensión de jubilación post-morten y la sustitución de la misma pretendida por M.A.R.M. en calidad de cónyuge del causante, por cuanto no aportó los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada, decisión que se confirmó en Resolución n.º PAP 039944 de 2 de febrero de 2011.

Expuso que inconforme con tal determinación, la peticionaria presentó demanda con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la citada pensión, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, despacho que en sentencia de 12 de marzo de 2012 ordenó a Cajanal el pago de «la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de diciembre de 1985, junto con el respectivo retroactivo, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 19 y 21 del Decreto 3041 de 1966, sumas que deberán ser ajustadas al IPC certificado por el DA[NE], y hasta cuando se efectué el pago total o sea incluido en nómina el pago total [allí] ordenado».

Adujo que la entonces demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 19 de julio de 2012 confirmó la determinación de primer grado, providencia que quedó ejecutoriada el 1.º de agosto de esa calenda.

Indicó que, en cumplimiento de dicho fallo, a través de resolución n.º RDP 0005052287 de 9 de enero de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-reconoció y ordenó el pago de una «pensión mensual de jubilación post mortem con ocasión del fallecimiento del señor M.P.J.A. en cuantía de $15.329, efectiva a partir del 9 de diciembre de 1985». De igual modo, reconoció el pago de la prestación de sobrevivientes a favor de M.A.R.M..

Con fundamento en lo anterior, y amparada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la decisión proferida el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, confirmada el 19 de julio de esa calenda por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad (f.º 183 a 196).

Las diligencias fueron radicadas el 29 de marzo de 2017 ante el Consejo de Estado, autoridad que mediante auto de 11 de junio de 2019 ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en las acciones de revisión que se sigan contra Tribunales Superiores, será competente la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, envió el plenario a la Sala Laboral de este Colegiado, para lo pertinente

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos:

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Así pues, dicha entidad está facultada para iniciar esta acción.

Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo:

Art. 30 y 31 de la L. 712/2001

Art. 20 de la L. 797/2003

«Recurso extraordinario de revisión»

«Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública»

Procede contra:

1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original).

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    ...y goza de plena validez, máxime cuando se ajusta al criterio explicado en diferentes oportunidades, por ejemplo, en las providencias CSJ AL4269-2019 y AL1449-2019. Ahora, posteriormente la UGPP presentó escrito de subsanación, en el que como ya se dijo, indicó el despacho judicial en el que......

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