AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02227-00 del 31-07-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02227-00 |
Número de sentencia | AC3024-2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 31 Julio 2019 |
AC3024-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02227-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y su homólogo Veinticuatro de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por P.A.M.A. y Gonzalo Vélez Betancur contra el COVICSS.
- ANTECEDENTES
En el acápite denominado «competencia y cuantía» manifestaron que aquella radicaba en la referida judicatura, dado que «el domicilio del demandado que es la ciudad de Medellín».
2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, al que inicialmente correspondió la causa, la rechazó por auto de 9 de mayo de 2019, por cuanto «la parte demandante adujo que era competente el Juez Civil Municipal de Medellín para conocer de la presente demanda por el factor el territorial, manifestando que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Medellín. No obstante lo afirmado por la parte actora, el Despacho observa que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la entidad (…) (COVICSS) obrante a folio 140 del plenario, se advierte que el domicilio principal de la demandada es Bogotá».
3. Recibida la actuación por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, rehusó la atribución tras considerar que «aunque el domicilio principal del (sic) entidad demandada es la ciudad de Bogotá como se desprende del certificado de existencia y representación legal (…) se debaten las actuaciones de una de las sucursales ubicada en la ciudad de Medellín (Antioquia), más aún el proceso se origina por la hipoteca constituida en la escritura pública núm. 341 del 15 de marzo de 2013 de la Notaría Decima de Medellín, siendo necesario contemplar los presupuestos contemplados en los numerales 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso».
Con los anteriores fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Aunque la jurisdicción, entendida como...
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