AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 4100122140002019-00059-01 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528889

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 4100122140002019-00059-01 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteHC 4100122140002019-00059-01
Número de sentenciaAHC1523-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha30 Abril 2019





AHC1523-2019

Radicación Nº. 41001-22-14-000-2019-00059-01



Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la impugnación formulada contra la providencia de 11 de abril de 2019, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la solicitud de «habeas corpus» elevada por F.A.P., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Íquira, H., la Fiscalía 28 Seccional de Neiva, y el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Pitalito, H..

ANTECEDENTES


1. El quejoso interpuso la acción constitucional procurando el amparo del derecho a la libertad, para lo cual señaló, en síntesis, que, « […] [e]l día 4 de abril de 2019, a las 8:36 de la mañana en el municipio de Pitalito, fu[e] capturado en el interior de la unidad residencial conjunto de la reserva, donde vive [su] apoderada».


«[…] Al momento de la captura se [l]e puso en conocimiento, que [l]o capturaban por orden de captura No. 01 dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de [Í]quira – H.»; empero solo hasta el 5 de abril del año en curso, fue llevado «ante la juez 2ª Penal Municipal de control de Garantías de Pitalito para realizar las audiencias concentradas, en dicha fecha se realizaron las audiencias de control posterior de allanamiento, control a la captura y formulación de imputación».


Precisó que uno de los radicados por el cual fue aprehendido es el No. «41551600059720001701998, por los delitos de urbanización ilegal, concierto para delinquir y uso de documento falso»; trámite en el que en primera audiencia de control de allanamiento, «observ[ó] una actuación parcializada por parte de la Juez 2ª Penal Municipal de Control de Garantías de Pitalito, porque en diferentes ocasiones le otorg[ó] la palabra a la Fiscalía para que realizara aclaraciones cuando debía tomar la decisión que en derecho correspondiera, y cuando la bancada de la defensa pretendía hacer igual tipo de aclaraciones no se [le] permitió, observando de entrada un prejuzgamiento en [su] contra y un desbalance en las garantías siempre al favor de la Fiscalía […]».


Agregó que «[…] a lo largo de las audiencias concentradas, se mencionó por parte de la doctora M.L.L.Q., Fiscal 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, que se realizaron interceptaciones, actos los cuales no fueron legalizados ni mucho menos se exhibió autorización alguna, lo que significa una violación clara a [sus] garantías fundamentales, pues la Fiscal hizo alusiones a coordenadas de georreferenciación y escuchas que mencionó las cuales tuv[o] con la señora A.L. coprocesada a quien no han podido capturar».


Dijo que en las diligencias nunca se mencionó que se hubiere autorizado el seguimiento a personas, «pues lo único aludido para control posterior fueron los registros de allanamientos a predios y a las capturas efectuadas, pero en [su] caso [fue] capturado en el conjunto residencial donde vive [su] defensora, predio residencial sobre el cual no había orden de allanamiento, dándose por entendido que [lo] tenían interceptado y a [su] apoderada también, situación que vulnera flagrantemente las leyes sustantivas y procesales, entre ellas el debido proceso y [sus] garantías legales y constitucionales[…]».


Advirtió que en las diligencias concentradas la Delegada de la Fiscalía asignada a su caso «dijo que el Director Seccional de la Fiscalía para el Departamento del H., el doctor J.H., mediante resolución 0089 de 6 de febrero de 2018, según las facultades consagradas en el art[ículo] 31 del Decreto Ley 016 de enero de 2014, que estableció la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, destacó a la Fiscal Martha Libia Lizcano Quevedo, para adelantar las presentes diligencias en calidad de apoyo, sin embargo, dicho encargo viola lo consagrado en la Resolución 0-3875 de 2016, firmada el 23 de noviembre de 2016 por el Fiscal General de la Nación, concretamente en el artículo 5 de dicha resolución, la cual contempla la cobertura y competencia territorial de las Fiscalías, donde se puede ver claramente que en el circuito judicial de Pitalito, no se ve la injerencia de las Delegadas de Neiva, razón que hace que [s]e cuestione de la objetividad de la fiscalía asignada al caso […]».


Resaltó que «desde la primera audiencia concentrada, [su] abogada les puso en conocimiento no solo a la Fiscal sino también a la Juez 2ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito que se encuentran impedidas para actuar, la Fiscal porque se le han interpuesto denuncias penales ante la Fiscalía delegada ante [el] Tribunal Superior de Neiva, ante el Fiscal General de la Nación, quejas por exceso en sus funciones al Procurador General y quejas disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de H. todas ellas anteriores a las audiencias celebradas acá mencionadas, […], de igual manera se le puso de presente a la Juez 2ª Penal Municipal de Control de Garantías de Pitalito que estaba impedida para actuar, recusándola entonces por cuanto la misma le arrendó el apartamento donde vive la F.M.L.L., […], esto conlleva a pensar que las funcionarias que [lo] investigan, no [son] objetiva[s], ya que [lo] ha[n] perseguido […]».


Finalmente, señaló que «desde el 4 de abril de 2019, [lo] capturaron y a la fecha no se ha realizado la audiencia de medida de aseguramiento, conculcando todos [sus] derechos constitucionales, entre ellos, dignidad, libertad, buen nombre por el impacto que ha tenido esta noticia en el medio de Pitalito donde desarroll[ó] [su] actividad comercial».


2. Solicitó se restablezca su derecho fundamental a la libertad, por haberse violado sus garantías constitucionales. (ff. 1-10 Cdno Ppal.).


3. En auto de fecha 10 de abril de 2019, asumió el conocimiento de esta acción la Sala...

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