AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01079-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529063

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01079-00 del 04-06-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2108-2019
Fecha04 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01079-00


AC2108-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01079-00


Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).



Se resuelve el recurso de queja enfilado por la parte demandante contra la decisión de 20 de febrero de 2019 que negó la concesión del recurso de casación frente a la sentencia de 16 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil -Familia, dentro del proceso ordinario de pertenencia que los recurrentes promovieron contra la sociedad Canel Hermanos Ltda., herederos determinados e indeterminados, administradores de herencia y cónyuge de Victoria Carrillo de A., y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. De las copias allegadas surge que se demandó la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto del predio identificado con matricula inmobiliaria 080-13792 denominado finca La Esperanza, en el perímetro rural de Santa Marta, Departamento del M..


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta dirimió la primera instancia con sentencia de 29 de junio de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 571-578 Cd 1 copias); determinación confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en sentencia de 16 de octubre de 2018, que desató el recurso de apelación formulado por los reclamantes (fls. 13-16 Cd 5 copias


4. Inconforme la parte vencida interpuso recurso de casación (fl. 17-18 Cd 5 copias), que, en principio, fue concedido, pero que esta Corte, mediante proveído AC083-2019 de 22 de enero del año en curso, declaró prematuro, para finalmente ser negado por auto de 20 de febrero de 2019 (fls. 30-34 Cd 5 copias).


5.- Esta última decisión fue reprochada a través del recurso de reposición y en subsidio queja (fl. 35-41 Cd 5 copias), sin que el mismo lograra modificarla, pues en proveído del 15 de marzo del mismo año decidió no revocarla y autorizó la expedición de copias para efecto del trámite del recurso de queja que ahora ocupa a la Corte (fls. 45-48 Cd 5).


LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL


  1. Refirió la colegiatura que al momento de interponer el recurso no se allegó dictamen pericial para establecer el interés para recurrir en casación, lo que no constituye obstáculo insalvable puesto que para ello está el remedio previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso «el cual consiste en auscultar los “…elementos de juicio que obren en el expediente"».


En ejercicio de ese laborío considera, que «el único elemento que arroja alguna luz sobre el valor comercial del inmueble asunto de maras, es el certificado de libertad y tradición correspondiente a la matricula inmobiliaria Nro. 080-13792 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa marta, pues muy a pesar de que el decurso de la primera instancia se recabó una experticia que milita a folios 21 al 63 del cuaderno de Pruebas del Demandante, ella no contiene ningún dato similar al que aquí se pretende establecer».


Apoyado en dicho certificado se refiere a algunas anotaciones contenidas en él, referentes a las distintas negociaciones realizadas sobre el predio indicando, que «para la labor que ahora se despliega emergen útiles los valores contenidos en las anotaciones 4, 7, 8, 9, y 11, los cuales suman en total cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($4.750.000), los que se tomaran como valor comercial del bien, pero como es lógico, es necesario actualizar dicha cifra para traerla a valor presente», lo que arroja un valor de $6.768.750.


Consecuente con lo anterior concluye, que dicho monto es inferior al requerido para abrir paso a la súplica extraordinaria y, por consiguiente, deviene improcedente su concesión.


  1. En el recurso de reposición interpuesto contra la mentada negativa, adujo el impugnante, en esencia, que no se tuvo en cuenta la naturaleza del proceso, en el cual se pretende usucapir un predio «que tiene un avalúo catastral a la fecha de $27.999.212.000»; sostiene que «si bien es cierto no acompañ[ó] o aport[ó] con el recurso de casación dictamen pericial que acreditara el justiprecio para recurrir en casación, no es menos cierto que, en escrito de 23 de octubre de 2018, el cual obra en el plenario, dada mi calidad de perito ingeniero civil, acreditado en la lista de...

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