AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01486-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529070

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01486-00 del 04-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2124-2019
Fecha04 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Moniquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01486-00

AC2124-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01486-00

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá) y el Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal de resolución de contrato de E.L.A.R. contra la compañía Seven C&V LTDA.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA – reparto», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «la existencia del contrato de compraventa de fecha el 19 de septiembre del 2014, celebrado entre SEVEN CONSTRUCTORA C&V LTDA hoy en día SEVEN C&V LTDA como la prometiente vendedora y ELBA L.A.R. como la prometiente compradora, sobre la compra de la casa No. 18 de la manzana B, la cual hace parte del proyecto de vivienda QUINTAS DE SAN FELIPE CLUB HOUSE, ubicado en el municipio de Moniquirá entre la calle 24 No. 1-132 y la calle 25 No. 1.141, con un área de construida de 107 M2 aproximadamente», además, que «a la fecha de presentación de esta demanda la parte demandada no han cumplido el contrato de compraventa […]», también, que se «ordene dar cumplimiento al contrato en los 10 días siguientes de la admisión de la demanda, haciendo entrega física y legal del inmueble prometido […]», y, que se «condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la cláusula de incumplimiento, acordada equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de la venta»

Con respecto a la competencia, aseveró que «por el lugar de cumplimiento de la obligación que es el municipio de Moniquirá, la realización del negocio (Moniquirá), el domicilio de notificaciones para el demandado estipulado en el contrato de compra venta cláusula quinta (calle 25 No. 1-141 de Moniquirá) el domicilio del demandado (Bogotá), el domicilio de la demandante (Tunja) y la naturaleza del asunto, es usted competente para conocer de esta acción , como quiera que el demandado tiene varios domicilios y ha elección del demandante es usted competente señor J., Art. 28 No. 1» (Fls. 63 a 69 C.. Ppal).

2. El Despacho Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que sería «del caso avocar conocimiento, si no fuera porque la demanda se trata de una persona jurídica con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación que obra a folios 40 a 44».

Agregó, que «conforme con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 28 del C.G.P., el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Civil del Circuito de Bogotá, lugar en que la persona jurídica demandada tiene su domicilio, según se constata del certificado de existencia y representación de sociedad comercial demandada, sin que se manifieste que la demandada tiene sucursal o agencia en el Municipio de Moniquirá, Boyacá, caso en que este despacho sí tendría competencia para conocer».

En ese orden, manifestó que de la información aducida «surge a qué juzgador le incumbe avocar el juicio del sub examine, toda vez que, en virtud de que son varias sociedades las obligadas, su fuero resulta exclusivo y de una competencia privativa, en este sentido establece el numeral quinto (5º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal […]» (subrayas originales del texto - Fl. 69 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., aconteciendo que su titular, el 1º de abril de 2019, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que, con base en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., «las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (fórum domicilium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui)».

Así, a elección del demandante que presentó demanda ante el Juez Civil del Circuito de Moniquirá […] y si bien en el Certificado de Existencia y Representación legal de la entidad demandada «se indica que su domicilio es en la ciudad de Bogotá, ello, no puede tomarse en cuenta para definir la competencia de forma prevalente como lo hizo el citado funcionario, pues, al tratarse de una controversia originada en un negocio jurídico, la demandante fincó la competencia en el juez del lugar donde había de construirse el inmueble objeto de tal promesa, por tanto, la competencia se define en el caso de marras a elección de la parte actora, por el lugar donde, de conformidad con ese negocio jurídico debía levantarse la construcción, es decir, el sitio de cumplimiento de esa obligación derivada del respectivo negocio contractual […]» (Fl. 79 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral quinto (5º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta».

Empero, en tratándose de asuntos suscitados,...

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