AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-033-2009-00132-01 del 20-03-2019
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Número de expediente | 11001-31-03-033-2009-00132-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC982-2019 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC982-2019
Radicación n.° 11001-31-03-033-2009-00132-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Klug Communications Colombia S.A. -Klugcom-, frente a la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra JDS Uniphase Corporation -JDSU-.
1. A. tenor de la demanda, la promotora solicitó se declarara que entre las partes existió una agencia comercial de hecho y un suministro para la distribución, entre el 1 de septiembre de 1999 y el 14 de octubre de 2008, los cuales fueron incumplidos y terminados injustamente por la accionada.
Como consecuencia, pidió se impusieran las siguientes condenas a JDSU: (a) por comisiones causadas y no pagadas el equivalente a US$1.277.710,95; (b) por cesantía comercial US$490.523,35; (c) por terminación injusta del contrato de agencia US$2.757.673,48; (d) por terminación injusta del contrato de suministro $7.156.500.000; y (e) por lucro cesante $825.041.999.
2. En compendio (folios 304 a 319 del cuaderno 1, tomo II), las pretensiones se sustentaron en que K. comenzó a agenciar, promover, distribuir y vender, en el territorio colombiano y bajo la modalidad de ventas en representación (agencia comercial de hecho) y suministro (acuerdo de distribución), los productos manufacturados por JDSU, desde el 1 de septiembre de 1999.
Contratos cuya existencia fue admitida por la convocada el 17 de diciembre de 2007, al someter a consideración de la promotora un cruce de cuentas entre las comisiones insolutas y los saldos por pagar de la distribución.
Aseguraron que las políticas comerciales de JDSU, adoptadas después de adquirir otras sociedades, atropellaron a K., quien tuvo que realizar algunas operaciones con rentabilidades negativas que llevaron a su ahogo financiero. A inicios de 2008 se retrasaron los pedidos y órdenes de compra, lo que llevó a la demandante a incumplir sus compromisos con los compradores, que desembocó en la cancelación de varias negociaciones y la conclusión anticipada de la relación jurídica el 14 de octubre de 2008.
La propuesta de terminación que su momento realizó JDSU no fue aceptada por K., en tanto no tenía en cuenta las comisiones pendientes de pago, exigía la cancelación de un saldo por pagar, restringía la venta de otros productos por seis (6) meses y no asumía responsabilidad alguna frente a clientes o procesos de licitación en curso.
Cuando concluyó el vínculo existían 55 proyectos en ejecución, por lo que JDSU comenzó a operar con Balum S.A., quien desplazó indebidamente a K. a través de actos de ruptura contractual, desorganización empresarial y desviación de clientela.
La justa causa esgrimida para la extinción del contrato, como es el no pago de US$62.855,20, fue respondida el 22 de octubre de 2008, con la anotación de que se estaba ejerciendo el derecho de retención que consagra el artículo 1326 del Código de Comercio y, en todo caso, existían valores adeudados por comisiones. También se rehusó la causación de un gran perjuicio o una merma de la confianza, en tanto Klugcom generó incalculables beneficios tangibles en el mercado a favor de JDSU.
La demandante reclamó la cesantía mercantil, el pago de comisiones insolutas y el valor correspondiente a la acreditación, posicionamiento y reposicionamiento de las marcas Nexus, Wavetek, Symmetricom, Acterna y JDSU, en virtud del contrato de agencia mercantil. También deprecó, con ocasión del suministro para la distribución, la indemnización de perjuicios por la injusta terminación.
Por último, estimó que con la arbitrara e ilegal conclusión del «suministro… de productos a Kulgcom, necesarios para desarrollar su objeto social y que representaba el ochenta y cinco por ciento (85%) de su actividad, es decir, su plena dedicación a la comercialización, promoción y apertura de mercados a favor de JDSU,… provocó la disolución e inminente liquidación de Klugcom» (folio 311), lo que representa una pérdida entre $4.941.000.000 y $9.372.000.000.
3. La accionada se opuso a los pedimentos y propuso las excepciones que denominó inexistencia de los contratos de agencia y suministro, inexistencia de pactos entre las partes que alteren lo convenido inicialmente, justa terminación de los contratos que rigieron las relaciones entre las partes, ausencia de perjuicios como consecuencia de la justa y regular terminación de los contratos, inexistencia de derecho a ser indemnizada, inexistencia de hechos imputables a la demandada que constituyan actos de competencia desleal o que condujeran a la liquidación, carencia del derecho a recibir compensación por la acreditación de marcas, buena fe, compensación, temeridad y mala fe, desconocimiento de sus propios actos, contrato no cumplido, y la innominada (folios 402 a 432 del cuaderno 1, tomo II).
4. El Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá, el 10 de julio de 2017 (folios 1016 a 1019 del cuaderno 1, tomo II, y CD 2009-132), negó las pretensiones.
5. El ad quem confirmó la decisión (folios 14 y 15 del cuaderno 6 y CD sala n.° 15), por los siguientes motivos:
5.1. Después de precisar que la demanda se encausó por la senda de la responsabilidad contractual y de listar los requisitos de la agencia mercantil, echó de menos que K. probara que amplió, conquistó o reconquistó un mercado en favor de JDSU, pues su labor se acotó a realizar una actividad en beneficio propio, como es la adquisición de productos para su posterior reventa o el cobro de una comisión por poner en contacto a los compradores con la empresa productora.
Así lo admitió el representante legal de la convocante en su interrogatorio, quien no sólo negó la celebración de una agencia mercantil, sino que asintió que K. hacia órdenes de compra para después venderlos con un descuento sobre la lista de precios, y que para el caso de clientes grandes recibía una comisión por contactar la fábrica con el cliente final, sin perjuicio de su posterior contratación para proveer servicio técnico. En el mismo sentido se pronunció S.C., socia de la compañía.
Desestimó la configuración de los elementos de la agencia, por cuanto JDSU trataba a K. como una filial, lo que excluye el elemento de la independencia, según lo asentido por el gerente de esta última; quien también atestó que las pérdidas de la operación eran asumidas por la demandante, lo que es extraño a dicho negocio.
Afirmó, frente a la carta de terminación remitida por JDSU, que no constituye una aceptación de la agencia o el suministro para la distribución, por no estar suscrita por el representante legal, referirse a unas minutas de contrato que nunca fueron suscritas y corresponder a un negocio de representación de ventas y distribución.
Revisó la traducción de las referidas minutas y encontró que K. se comprometía a importar para revender y actuar como representante de ventas. Además, las partes descartaron una relación de agencia comercial o que JDSU fuera responsable por compensaciones.
Precisó que la realización de actividades de publicidad o consecución de clientes es connatural a la venta para la reventa, pues en este caso el comerciante actúa para promover un negocio propio sin la intención de hacerlo para el empresario que le suministra los activos, aunque este último se beneficia por la llegada de los productos al consumidor final, punto en el que precisamente se diferencia la distribución propia de la efectuada por un agente.
Del reconocimiento que se hizo en la demanda sobre dineros impagados por la demandante, alejó la existencia de los contratos deprecados, porque no se probó que JDSU estuviera obligada a entregar cierta cantidad de productos o servicios, ni que K. debiera adquirirlos.
Por último, rechazó la configuración de un suministro por la ausencia de prestaciones periódicas, ya que la adquisición de productos era algo esporádico y condicionado a la consecución de un cliente, lo que tardaba meses o años.
6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo por la actora se sustentó el 14 de agosto de 2018 (folios 5 a 15 del cuaderno Corte), el cual contiene siete (7) ataques que serán inadmitidos de consuno, por la inobservancia de los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.
CARGO PRIMERO
Alegó la violación indirecta por error de hecho de los artículos 824, 864, 968 y 1317 del Código de Comercio, por error de derecho derivado del desconocimiento de los artículos 175, 252, 253, 258, 276 del Código de Procedimiento Civil, 5, 10 y 11 de la ley 527 de 1999.
En sustento, enumeró la demandante la carta de 17 de diciembre de 2007, el proyecto de acuerdo de terminación de 4 de septiembre de 2008 y la terminación unilateral de 14 de octubre del mismo año, porque en éstos se enuncian los contratos de distribución y representación de ventas, lo mismo que las cadenas de correos electrónicos anexos a la demanda, las cuales no fueron apreciadas como prueba.
Frente al modelo de contrato de distribución, suscrito por Manfred Steube, consideró que debía tenerse por auténtico con base en los artículos 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido reconocido de forma implícita.
Recordó que a los mensajes de datos, según la ley 527 de 1999, no se les podrá negar validez o fuerza obligatoria por esta sola razón y son admisibles por medios de prueba sometidos a las reglas de la sana crítica.
Con fundamento en lo expuesto, denunció errores de hecho y de derecho en la apreciación de las probanzas enunciadas, «pues la prueba documental a la luz de las normas probatorias, contradice la conclusión del tribunal de que no existieron contratos de agencia comercial y...
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