AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00354-01 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529386

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00354-01 del 20-03-2019

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteT 7300122130002018-00354-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC421-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATCxxxx-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00354-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la consulta del auto de 4 de marzo de 2019, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el incidente de desacato formulado por C.P.J.O., como representante legal de su hijo menor de edad J.D., contra C.A.F.P., como Gerente de Relaciones Laborales de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental al mínimo vital del niño J.D., ordenando:

...al gerente de relaciones laborales de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., que en el término de 48 horas[,] siguientes a la notificación de [esa] decisión[,] informe al Juzgado Primero de Familia de Ibagué a qu[é] cuenta fueron consignados los dineros descontados al señor H.C.V.... por los meses de julio a noviembre de 2018[,] debiendo allegar los soportes respectivos, y en caso de no haber sido consignados en la cuenta que tiene el Juzgado en el Banco Agrario de Colombia No. 730012033001, deberá adelantar los trámites necesarios para trasladar dichos dineros a la citada cuenta, de lo que también informará a... C.P.J.O.... (folios 32 a 35, cuaderno 1).

2. C.P.J.O. presentó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que aunque el 4 de enero de 2019 C.A.F.P. (como Gerente de Relaciones Laborales de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.) le remitió, vía correo electrónico, un escrito en el que señaló acatar la orden constitucional, lo cierto era que éste fue insuficiente para tal propósito, en la medida en que del mismo «se puede evidenciar que los dineros que dicha empresa le está descontando al trabajador corresponden es a otro asunto muy diferente...», pues dice que «le está haciendo un descuento de embargo del salario... ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. Y es más que claro... que los alimentos reclamados en acción de tutela porque no le han sido descontados al trabajador son y corresponde[n] a la cuota alimentaria para el menor..., que fuera ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué...».

Adicionó que el proceder del incidentado es intencional, desconociendo «descaradamente» diferentes órdenes judiciales, incurriendo en un claro desacato (folios 1 a 8, cuaderno 1).

3. El Tribunal, por medio de auto de 9 de febrero de 2019, previo a dar trámite al incidente de desacato, dispuso enterar de la orden de tutela al encargado de cumplirla para que informara «las gestiones que ha adelantado para» tal propósito (folio 37, cuaderno 1).

4. Ese requerimiento lo atendió C.A.F.P. manifestando que el 4 de enero de 2019 dio «cumplimiento al fallo de tutela[,] en el sentido de informar a qué cuenta fueron consignados los dineros descontados al señor H.C.V...., por los meses de julio a noviembre de 2018, con sus respectivos soporte[s]»; destacó que respecto del salario del citado empleado le habían sido comunicadas dos medidas de embargo, ordenadas por diferentes despachos en distintos asuntos; contestación que reiteró el 22 de febrero de 2019.

Rogó que los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Ibagué le indicaran «cómo proceder a partir de la fecha con los descuentos por embargo del trabajador..., toda vez que al ejecutar las dos órdenes se vería afectado [su] mínimo vital»; y afirmó que «actualidad se está realizando el descuento de embargo decretado por el Juzgado Segundo...[,] en aras de garantizar alimentos del menor como derecho fundamental y mínimo vital, también, derecho fundamental del trabajador» (folios 41 y 42, cuaderno 1).

5. La incidentante allegó escrito en el que indicó que de la anterior respuesta se desprendía que Prosegur de Colombia S.A. «no está dispuesta a dar cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela», al no hacer los descuentos que le fueron ordenados (folios 52 y 53, cuaderno 1).

6. El 27 de febrero de 2019 el a-quo constitucional admitió a trámite el incidente contra C.A.F.P., surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto (folio 57, cuaderno 1).

7. Seguidamente la autoridad judicial, con auto de 4 de marzo de 2019, sancionó por desacato al incidentado, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., imponiéndole «multa equivalente a un... salario mínimo mensual legal vigente» y «un... día de arresto», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Para arribar a tal conclusión consideró, en lo medular, que:

...obra prueba [de]... que el Gerente de Relaciones Laborales de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. cumplió con la primera de las [ó]rdenes impuestas, informar al Juzgado Primero de Familia de Ibagué y a la incidentante que los dineros descontados al señor... Céspedes Varón..., por los meses de julio a noviembre de 2018[,] fueron consignados a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, allegando los soportes respectivos...

Ahora, también se ordenó al incidentado que en caso de no haber sido consignados los mencionados dineros en la cuenta del Juzgado Primero..., como en efecto aconteció, debería adelantar los trámites necesarios para trasladar[los]... a la citada cuenta, a lo que no ha procedido, pues el solo hecho de haber preguntado a los dos despachos involucrados en el asunto “...como proceder a partir de la fecha con los descuentos por embargo del trabajador(...)”[,] no es suficiente para dar por satisfecha la orden constitucional, pues no manifestó[,] a pesar de haber sido requerido para ello, (i) qu[é] juez le dio la orden de suspender el pago que venía haciendo en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 1º...[,] ordenado dentro del proceso de alimentos radicado bajo el No. 2015-00481-00[,] promovido por C.P.J.O. como representante legal del menor J.D.C.J., ni tampoco (ii) qué gestiones ha hecho para lograr trasladar los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 2º... a la del 1º..., tal como se le ordenó en la sentencia, afirmando simplemente que las consignaciones no han sido realizadas erróneamente[,] pues los dineros fueron depositados en la cuenta del Juzgado Segundo..., toda vez que desde el mes de marzo de 2018 recibió orden de ese despacho.

Lo anterior no implica que se deba dar aplicación a las dos medidas cautelares si esto afecta el mínimo vital del trabajador, pues el Gerente de Relaciones Laborales una vez recibió la orden del embargo del Juzgado Segundo..., debió poner en conocimiento de ese despacho que ya existía una medida cautelar en igual sentido, para que el citado juzgado tomara las medidas que fueran pertinentes en orden al cumplimiento de su propia orden, pero lo que no podía era suspender un embargo que había sido ordenado previamente por un J..

5. En razón a lo anterior, forzoso resulta sancionar a... F.P...., al estar demostrado que incumplió la orden que le fuera impartida para proteger el derecho fundamental al mínimo vital de que es titular J.D.C.J., toda vez que no desplegó ninguna gestión en aras de lograr el traslado de los dineros consignados en la cuenta del Juzgado Segundo... a la del Juzgado Primero..., como se le ordenó en la sentencia, así como tampoco para reanudar los descuentos que debían ser consignados a órdenes del último de los despachos citados (folios 61 a 66, cuaderno 1).

8. Tardíamente, el 5 de marzo último, el sancionado dio respuesta al incidente indicando que, como ya lo había manifestado, dio cabal cumplimiento a la orden constitucional, por lo que rogó el archivo de las diligencias.

Destacó que el 13 de marzo de 2018 «recibió oficio de embargo de la quinta parte que exceda del salario mínimo mensual vigente del trabajador... C.V., por parte del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. Descuento que... empezó a ejecutar conforme a lo ordenado por el mencionado Despacho»; y resaltó, «[e]n cuanto al traslado del dinero», que «la acción no resulta procedente por cuanto los procesos resultan ser diferentes», a saber, i) ejecutivo de alimentos 2017-00061, que cursa en el despacho atrás aludido; y ii) de regulación de cuota alimentaria 2015-00481, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (folios 70 a 72, cuaderno 1).

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