AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03767-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529475

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03767-00 del 14-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03767-00
Fecha14 Febrero 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC418-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC418-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-03767-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (M., Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

1. La Cooperativa Multiactiva para el Desarrollo de los Trabajadores Asociados formuló demanda ejecutiva contra L., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en una letra de cambio. [Folio 1, c. 1]

2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en virtud del lugar del cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, que mediante auto de 21 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago por las sumas pedidas.

4. Notificada la demandada, interpuso recurso de reposición por falta de legitimación en la causa y falta de req1uisitos formales del título, pero no discutió la competencia.

5. En providencia de 24 de abril de 2018, se denegó la reposición, pero el Despacho se declaró incompetente y remitió las diligencias a los Juzgados de Barranquilla, Atlántico, tras considerar que el demandado tenía su domicilio en dicho lugar. [Folio 29, c.1]

6. Al ser nuevamente repartido, se asignó el litigio al Juzgado Segundo Civil Municipal del citado lugar, que también se negó a tramitarlo, con sustento en que la vecindad del ejecutado era Ciénaga, M., por lo que lo envió a los funcionarios de ese sitio. [Folio 40]

7. Finalmente se distribuyó al Juez Tercero Promiscuo Municipal de la última de las localidades en cita, que en auto de 9 de noviembre de 2018, suscitó conflicto de competencia con sustento en que el funcionario de origen no podía variar la competencia después de haber asumido el proceso. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación. [Folios 44 a 45 c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, en este caso la residencia y el domicilio del presunto incapaz, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 90 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido».

A su vez, el segundo inciso del artículo 139 preceptúa, que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».

A partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el juez no puede rehusar el conocimiento...

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