AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03958-00 del 21-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529552

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03958-00 del 21-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Enero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03958-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC066-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC066-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03958-00

B.D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Támesis y Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer del juicio de restitución impulsado por Leasing Corficolombiana S.A. frente a G.I.L.S., J.F.H.C. y HL Combustibles S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La actora pidió declarar judicialmente terminados catorce (14) “contratos de leasing”, celebrados entre ella y los demandados, y se ordene la restitución de los bienes entregados en virtud de tales negocios.

1.2. Fijación de la competencia en el libelo. La promotora lo dirigió a los jueces civiles del circuito de Medellín, por ser el lugar del “domicilio de los demandados”.

1.3. El juzgado destinatario. Se declaró incompetente territorialmente, porque uno[1] de los bienes involucrados en los “contratos de leasing” revestía la calidad de “inmueble por adhesión”, por tanto, debía conocer del libelo el juez del circuito con jurisdicción en el sitio donde éste se hallaba ubicado, es decir, en Támesis, Antioquía.

Si bien reconoció que las demás cosas (tractocamiones; semirremolques; manómetros; tanques; camiones; insumos industriales varios) dadas en tenencia eran “bienes muebles”, estimó que éstas se encontraban “al servicio” de la “estación de gasolina”, careciendo entonces esa circunstancia de aptitud para fijar la competencia por el factor territorial.

1.4. El despacho receptor. En auto de 7 de noviembre pasado (fls. 111-114), de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras observar que en el subéxamine no se discutían “derechos reales”, sino, únicamente, el incumplimiento de contratos de tenencia.

Por esa razón, concluyó que la norma aplicable era la contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, debiendo radicarse la competencia en cabeza del sentenciador de Medellín, sitio del domicilio de los demandados.

1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Estatuto Procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Son bienes, en un sentido lato, todas las cosas que no siendo personas pueden ser de utilidad al hombre, y especialmente aquellas compositivas de su hacienda, caudal o riqueza[2]. Conforme a la definición de las Partidas, se conceptúan como “todas aquellas cosas que los homes se sirven e se ayudan” (tít. XVII, P.. 2ª)[3].

El Código Civil, entre las muchas clasificaciones de bienes por él ofrecidas, diferencia a los “muebles” de los “inmuebles”, confiriendo a los primeros, como nota característica, la atribución de “transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ell[o]s a sí mismos (…) sea que sólo se muevan por una fuerza externa (…)” (art. 655 C.C.); y a los segundos, definiéndolos como “las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro” (art. 656 íb.).

La legislación civil, lo ha observado esta Sala y lo corroboran los expositores, reconoce cuatro clases de inmuebles:

“1º. Por su naturaleza, que son los que no pueden transportarse de un lugar a otro como las tierras y las minas;

2º. Inmuebles por adherencia, que son los que se adhieren permanentemente a la tierra, como los edificios, los árboles y las plantas mientras prendan al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro;

3º. Por destinación, que son las cosas que aunque por su naturaleza no son inmuebles, se reputan tales, porque están destinadas permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento (…);

4º. Por radicación, que son las cosas que por su comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, aunque puedan separarse sin detrimento (…)”[4] (Negrillas para resaltar).

2.3. De acuerdo con las categorías y divisiones traídas por la ley, las “estaciones de gasolina”, bien lo dedujo el sentenciador de Medellín, destinatario inicial de la demanda, son inmuebles por adherencia o incorporación, que no pueden transportarse de un lugar a otro y por consiguiente están dentro de la clasificación que hace el artículo 658 del Código Civil, hallándose agregadas al fundo sobre el cual se asientan.

Aunque tales tipos de bienes, conforme a las prescripciones del canon 2º del Decreto 1521 de 1998, por el cual se reglamenta el “almacenamiento, manejo, transporte y distribución de líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio”, hacen parte de la noción, más amplia y omnicomprensiva de “establecimientos de comercio”, lo cierto es que desde la óptica puramente física revisten el carácter de “edificaciones” o “construcciones”, quedando por tanto inmersos dentro del concepto de “inmuebles” que trae la enunciada disposición de la codificación sustantiva.

2.4. No obstante, la referida “estación de gasolina” no es la única cosa involucrada en las diligencias subéxamine, porque los demás “contratos de leasing”, cuya terminación se exige, versan sobre bienes que, strictu sensu, no ostentan la calidad de “inmuebles”, ni siquiera “por destinación”.

Es del caso memorar, el artículo 658 del Código Civil se refiere a esta clase de activos, categoría formada por aquellos que por su naturaleza no son “inmuebles”, pero a las cuales la ley atribuye ficticiamente tal propiedad para ciertos fines. La jurisprudencia ha sido concorde en señalar los requisitos que un bien debe ostentar a fin de ingresar dentro de la antes dicha especie:

“a) que hayan sido establecidas en un inmueble, esto es, en una casa o heredad, pues sólo pueden llegar a ser inmuebles como accesorios de un predio o fundo;

b) que hayan sido puestos en interés del propio inmueble para su uso o servicio, su cultivo o explotación, su beneficio;

c) Que esta destinación tenga carácter permanente”[5].

También ha precisado la casación, en relación con ésta última condición, ella no significa que la destinación sea perpetua sino que tenga permanencia y estabilidad; empero, una destinación simplemente temporal o transitoria, no basta para atribuir a los bienes el carácter de inmuebles[6].

Acorde con lo expuesto anteriormente, el inciso 6º del precepto 658 C.C. considera como tales “las prensas, calderas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de éste”. En este ejemplo, la ley presume que son inmuebles por destinación los bienes que menciona, si hacen parte integrante de la unidad “establecimiento industrial” como finalidad de la afectación.

Pero las condiciones atrás enunciadas, indispensables para considerar a una determinada cosa como “inmueble por destinación”, no se deducen ni de la narración fáctica traída en el libelo genitor ni del clausulado de los “contratos de leasing”, en particular de los identificados con las numeraciones 30366 (fls. 20-25), 30367 (fls. 26-31); 30368 (fls. 32-36); 31926 (fls. 42-47); 32033 (fls. 48-52); 32099 (fls. 53-58); 32222 (fls. 59-63); 32760 (fls. 68-72); y 33871 (fls. 78-82), pues en ellos se dice que los vehículos dados en tenencia podrán “transitar” por “todo el territorio nacional”.

Lo...

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