AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2016-00041-01 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529718

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2016-00041-01 del 19-03-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC979-2019
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente25307-31-03-001-2016-00041-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC979-2019

Radicación n° 25307-31-03-001-2016-00041-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso verbal de B.S.A.G. contra C.C.C.S..

I.- ANTECEDENTES

1.- El promotor pidió en el libelo, «con fundamento en la aplicación del artículo 99, numeral 6°, del Decreto 960 de 1970, en concordancia con el artículo 16, parágrafo 1°, de la Ley 1579 de 1012» declarar la nulidad absoluta de la escritura 1411 de 5 de junio de 2006 de la Notaría 52 de Bogotá, por la indebida determinación del inmueble que allí se enajenaba, lo que impidió su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que tiene el dominio pleno del bien y le debe ser restituido, con sus frutos y deterioros.

Como pretensiones subsidiarias solicitó disponer en relación con el mismo instrumento su «ineficacia jurídica»; el «reconocimiento de inexistencia probatoria»; la «nulidad absoluta por no determinación del bien» y la «nulidad absoluta por falsedad en el precio»; cada una de ellas con similares consecuencias en cuanto a la devolución del predio y los reconocimientos adicionales.

En sustento informó que por medio de la escritura 1411 de 2006 de la Notaría 52 de Bogotá manifestó enajenar a la sociedad un lote con matrícula inmobiliaria 307-63616, sin que en el texto quedara debidamente alinderado ni con una extensión cierta, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G. se abstuvo de inscribirla.

A pesar de que se acercó a la empresa para facilitar la aclaración y «acordar un reajuste en el precio, por considerarlo claramente exiguo e injusto», la compradora se negó y «decidió continuar con el uso del terreno en forma indebida» para evadir su justo reclamo, comportamiento que la llevó a «ocupar terrenos contiguos ajenos al demandante (…) causándose perjuicios a terceros», incluyendo una vía privada, por lo que la escritura «resulta nula formalmente» y la falta de registro hace nugatoria la tradición por lo que queda sin «mérito probatorio» y «lo hace jurídicamente inexistente, como instrumento público que pueda acreditar un contrato de compraventa de bien inmueble», así como «jurídicamente ineficaz como negocio jurídico».

En virtud de lo anterior, «ostenta la calidad de propietario inscrito», aunque la posesión «se encuentra en poder de la demandada, Sociedad Constructora C.C.S., desde el 5 de junio de 2006».

Aunque el precio indicado en el instrumento no era cierto ya que la transacción se convino por $810’000.000, de todas maneras el valor del inmueble era de $2.688’859.866, por lo que no podría suscribir una aclaración sin un reajuste ya que con ello «convalidaría una clara lesión enorme y evidentes ilegalidades» (fls. 263 al 291 cno. 1).

2.- La convocada se opuso y excepcionó «prescripción adquisitiva del dominio», «mala fe del demandante», «imposibilidad de alegar su propia culpa en su beneficio» y «prescripción de la pretensión y caducidad de la acción de lesión enorme y de las nulidades relativas» (fls. 36 al 48 cno. 1A).

3.- En la audiencia del artículo 107 del Código General del Proceso, al fijar el litigio, el promotor precisó las pretensiones a «la acción reivindicatoria como consecuencia de la nulidad formal absoluta del instrumento, esa como principal; a la pretensión subsidiaria de acción reivindicatoria como consecuencia de la declaratoria de ineficacia jurídica y a la subsidiaria de acción reivindicatoria como consecuencia del reconocimiento de inexistencia probatoria del instrumento» (2:43:16), que corresponden a las tres primeras figuras señaladas en el libelo.

4.- El Juzgado Civil del Circuito de G. profirió sentencia en audiencia donde se desestimaron las defensas y negó las aspiraciones del gestor porque no puede predicarse la nulidad ni la ineficacia del contrato de compraventa en vista de que reúne los requisitos esenciales de ley, pues ambos pactantes tenían plenamente identificado el inmueble en disputa cuando lo celebraron (fls. 229 al 234).

5.- Apeló en el acto B.S.A.G. porque la decisión tuvo una fundamentación contractual sin que se decidieran «las pretensiones de carácter formal que (…) tienen relación con el derecho inmobiliario» (1:42:00), a lo que agregó con posterioridad que faltó «decidirse las pretensiones formales interpuestas de Nulidad, inexistencia e ineficacia de la escritura pública 1411 del 5 de junio de 2006, otorgada en la Notaría 52 de Bogotá, conforme los supuestos de hecho expuestos en la demanda», toda vez que «las pretensiones formales de la demanda no fueron decididas en forma alguna, “conforme las consideraciones expuestas en la demanda”, pues con esas consideraciones sólo se decidió negar la nulidad y eficacia del contrato, no demandado en alguna forma» -resaltado del texto- (fls. 236 y 237 cno. 1A).

6.- El superior confirmó la determinación, luego de revisar las pretensiones y sus fundamentos en pos de fijar el alcance de la acción, para concluir que la aspiración principal se encaminó a la «declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa recogido en la escritura pública 1411 del 5 de junio de 2006», por lo que fue acertada la labor del a quo al verificar los requisitos sustanciales de tal acto, sin que en realidad faltara alguno como para predicar de él su nulidad absoluta, ni se presenten deficiencias para reputarlo como inexistente.

De todas formas, como se invocaron normas relacionadas con los requisitos formales de las escrituras públicas para que proceda su inscripción, como son los artículos 99 del Decreto 960 de 1970, 16 y 46 de la Ley 1579 de 2012, eso autorizaba dar una interpretación diferente a la demanda «en pos de establecer la eventual nulidad formal» del instrumento cuestionado, pero ni siquiera bajo ese entendido tendrían éxito las expectativas del opugnador puesto que los defectos por inexactitudes e imprecisiones en los linderos no encuadran en el supuesto que daría lugar a ella.

Según el numeral 6 del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, ese tipo de nulidad deriva de la omisión de datos y circunstancias necesarias para determinar los bienes objeto de las declaraciones, lo que no acontece en este caso en el que se «hizo mención cabal de la ubicación, de los linderos, de las medidas, de los demás datos de individualización» y así se constata en las experticias, fuera de que la venta se pactó como cuerpo cierto, por lo que las imprecisiones al no tener en cuenta una enajenación previa del vendedor no conlleva inexorablemente a la anulación, ya que el mismo accionante admite la posibilidad de aclaración que ha condicionado a un reajuste en el precio, discusión que no tiene cabida en este escenario y corresponde a otras «acciones de índole contractual que no fueron promovidas».

Incluso si se mirara desde la perspectiva de una reivindicación «como quiera que en últimas las súplicas consecuenciales procuraban que se le declarará dueño del predio, que se le restituyera y se le reconocieran los respectivos frutos», tampoco prosperaría, ya que como tiene decantado la jurisprudencia de la Corte de ese tipo de pleitos quedan por fuera los eventos en que la posesión que se pretende recuperar tiene origen contractual, como aquí acontece.

7.- El promotor interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fls. 18 al 23 cno. 3).

8.- La Corte admitió la impugnación y el interesado formuló en tiempo un solo cargo con base en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, por no estar en consonancia la providencia con los hechos de la demanda y las pretensiones.

Se sustenta en que la causa quedó determinada por lo expuesto en el libelo, lo que se concretó en la audiencia inicial y la fijación del litigio bajo el entendido de que se ejerció «acción reivindicatoria como consecuencia de la nulidad formal absoluta del instrumento, esa como...

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