AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00178-00 del 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530057

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00178-00 del 15-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Marzo 2019
Número de sentenciaAC966-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00178-00


AC966-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00178-00



Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) y el Cuarto de Familia de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos de la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Tame contra J.A.S..

ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo Municipal – Tame, Arauca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «Condenar al señor J.A.S. a suministrar alimentos a su menor hijo XXXX1 de 3 años de edad. Pago que debe hacer el demandado en mesadas anticipadas por la suma equivalente al 50% de lo devengado dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y a partir de la fecha de presentación de la demanda y 2 cuotas adicionales por el mismo valor una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre de cada año».


Además, aseveró, respecto de la competencia, que «a la presente Demanda debe dársele el trámite señalado en el Decreto 2737 de 1989 y ley 1564 de 2012. Por la naturaleza del asunto y por la vecindad del niño, es usted señor J. competente para conocer de este proceso» (Fls. 1 a 2 C.. Principal).


2. El Despacho Primero Promiscuo de Municipal de Tame - Arauca señaló que «de la jurisprudencia traída a colación se extrae que cuando un menor como tal no figure como demandante o demandado no se debe tomar su lugar de domicilio para establecer factores de competencia (numeral 2 artículo 28 del CGP), por el contrario, se debe acudir a la regla general de competencia, esto es, el domicilio del demandado (numeral 1 artículo 28 del CGP), cuando en el libelo genitor figure como demandante o demandado el padre de este».


Refirió, que «mediante escrito allegado el 31 de julio de 2018 el señor J.A.S., precisa a este juzgado que su actual domicilio en la ciudad de Bogotá por esta laborando en el cuadrante 29 SETRA SECUN Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y por lo mismo solicita que un juzgado de Bogotá lo notifique a través de una comisión».


En ese orden, manifestó que «bajo ese panorama y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este fallador carece de competencia territorial para continuar con el trámite del presente proceso, como quiera que el domicilio principal del señor J.A.S. (demandado) lo es en la ciudad de Bogotá (Reparto) quien por las razones delanteramente expuestas es el competente en el sub-examine» (Fls. 21 a 22 Ídem).


3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Cuarto de Familia de Bogotá D.C., aconteciendo que su titular, el 15 de enero de 2019, lo rechazó.


Ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR