AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02893-00 del 26-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530176

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02893-00 del 26-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02893-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4079-2019

AC4079-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02893-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y Doce Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló demanda de expropiación contra Antex Oil And Gas Compañy I.NC., Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corecal, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Fondo Ganadero del M.S., Instituto Nacional de Vías, el Municipio de Ariguaní – Secretaría de Hacienda y D.P., H.D., A.E. y A.A.P.A., para que se le autorice intervenir un predio que hace parte de otro de mayor extensión denominado “Canaima” situado en el Municipio de Ariguaní, manifestando fijar la competencia territorial por «el lugar donde está ubicado el inmueble» (folios 94 a 99 vto., cno. 1).

2. Ese estrado rechazó el libelo porque a partir del artículo 29 del Código General del Proceso dilucidó que al ser la actora una entidad pública, prevalece el fuero personal consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, sobre el real previsto en el numeral 7 del canon 28 ib. Por ello, lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (folio 101 y vto., cno. 1).

3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a quien fue asignado, discrepó del argumento esgrimido por su homólogo, y adujo que es a él a quien le incumbe impulsarlo por ser el del lugar de ubicación del predio, según la regla prevista en el numeral 7 del artículo 28 ib., pues, aunque hay fueros concurrentes, la actora escogió esa opción. Por tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia que se entrar a zanjar (folio 114 y vto., cno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como la discordancia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro.

Frente a esto último, en AC3744-2018 se destacó que

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Ahora bien, en lo atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al estrado del lugar donde esté asentado el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, claro ejemplo de un fuero real exclusivo (se resalta).

No obstante, el numeral 10 ejusdem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al criterio subjetivo señalado y es vecina de una comarca distinta de donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica se presenta un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.

Dilema que, en principio, esta Corte ha remediado con apoyo en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, conforme al cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», determinando que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

Empero, en diversos pronunciamientos, entre ellos, AC3337-2018 y AC4607-2018, ha expresado que «(…) a la hora de esclarecer el alcance de todas estas directrices le corresponde al intérprete, en los términos del artículo 26 del Código Civil, fijar su verdadero sentido, atendiendo entre otros aspectos, a su finalidad y contexto, más aún cuando están destinadas a reglar el acceso a la jurisdicción».

Bajo esta perspectiva, ha memorado que la diversidad de «foros» señalados en el artículo 28 del Código General del Proceso tiene una razón de ser, de modo que la asignación de la competencia por uno y otro, como lo advierte C., obedece al principio de «libertad e igualdad» de quienes participan en un proceso, conforme al cual la ley reparte «entre el actor y el demandado con equitativa proporción sus garantías». Por eso, con el fin de aplicarlos es necesario atender las razones que los justifican, no de otra manera podrá acatarse el principio que irradia a todo el estatuto procesal, esto es, que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (artículo 6).

Al respecto, dicho tratadista enseña que:

Aun cuando la mayor parte de los fueros o foros se derivan del pasado, la distribución moderna de la competencia territorial se realiza conforme a un concepto enteramente distinto al antiguo. El fuero general de todos los ciudadanos no se funda en su sumisión a un juez determinado que tenga derecho a ejercer sobre él el poder jurisdiccional y esté, por lo mismo interesado en hacer valer este derecho contra jueces rivales que lo usurpasen. Además, suprimidas todas las jurisdicciones privilegiadas o extraordinarias, el actor sabe directamente por la ley cuál es el tribunal ante el cual debe citar al demandado. Y la ley cuando fija la competencia no trata de inspirarse en otro concepto sino en el que informa todo nuestro derecho público: la libertad e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Al aplicar este principio, la ley encuéntrase en la necesidad de repartir entre el actor y el demandado con equitativa proporción sus garantías. Por esto, de un lado tiene en cuenta el interés del demandado de ser molestado lo menos posible en su vida y en sus negocios, disponiendo que sea citado ante el juez menos oneroso para él. Del mismo modo todos pagan sus deudas de ciudadano (servicio militar, impuestos, voto político, etc), en el lugar donde...

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