AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00245-01 del 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530565

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00245-01 del 09-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2019
Número de sentenciaAHC3769-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 7300122130002019-00245-01

AHC3769-2019

Radicación nº 73001 22 13 000 2019 00245 01

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se dirime la impugnación de la providencia de 3 de septiembre del año en curso, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó el habeas corpus interpuesto por R.G.Á. contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

ANTECEDENTES

1. Al resumir el contexto fáctico se tiene que R.G.Á. fue condenado a la «pena» acumulada de cuarenta (40) años de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en virtud de cuyos hechos fue capturado inicialmente el 1º de junio de 2000 hasta el 2 de octubre de 2010, día en que se evadió de un permiso de 72 horas, pero posteriormente fue reaprehendido (22 ab. 2014), como permanece «hasta» la actualidad.

Solicitó la libertad condicional que no fue aceptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dado que no había cumplido las 3/5 partes de la sanción (autos de 20 feb. y 1º jun. 2018).

Sostuvo que a la presente fecha se encuentra superado aquel guarismo, por lo que tiene derecho a la «libertad condicional», la que pidió que se le confiera de inmediato.

2. El Despacho querellado respondió que el clamor del promotor «no es procedente, toda vez que se encuentra detenido en virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; no se le ha prolongado de manera injusta la privación de la libertad y no tiene solicitud de libertad pendiente de decidir».

El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué contestó que «no ha sido notificado de orden de libertad por parte del Juzgado que vigila la pena del» interno.

EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo declaró improcedente el auxilio apoyado en que «si el accionante está privado de la libertad por orden vigente y actual de autoridad judicial, su restricción de ese derecho no es ilegal ni arbitraria».

A., inconforme, impugnó sin esgrimir las razones de disenso.

CONSIDERACIONES

1. Este remedio, reconocido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991, es un privilegio fundamental cuyo desarrollo se dio en la Ley 1095 de 2006, donde se estableció también como una acción a favor de quien vea prolongada ilícitamente o restringida su «libertad» con desconocimiento de las garantías superiores, siempre que agote preliminarmente los dispositivos de defensa, pues se trata de una herramienta que no está diseñada para:

(…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017).

Por tanto, debe entenderse que siempre que un individuo es «privado» de su «libertad» por disposición de un...

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