AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03871-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530725

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03871-00 del 24-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC111-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03871-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha24 Enero 2019



AC111-2019


Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03871-00


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Amalfi.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. demandó a A.A.C., propietario del inmueble con matrícula Nº 003-2521, ubicado en Amalfi - Antioquia, para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Asignó la competencia con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el 29 íd., dado que la promotora es «una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín».


2.- Esa autoridad rechazó el libelo, porque para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial a los sujetos en contienda se debe emplear la pauta prevista en el numeral 7 del artículo 28 ejúsdem, por consiguiente dispuso la remisión a sus homólogos en Amalfi, donde se ubica el bien objeto de lid.


3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad rehusó las diligencias pues, a su modo de ver, la disputa por la aplicación de los numerales 7 y 10 del artículo 28 ídem, se resuelve con el canon 29 siguiente, a voces del cual, habrá de prevalecer la pauta establecida en virtud de la calidad de las partes, por manera que el asunto atañe al remitente, ubicado en el domicilio de la entidad pública.


CONSIDERACIONES


1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las reglas de atribución de competencia.


Es así como, mediante el «factor territorial» se indica quién es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, el cual no puede ser obviado por el impulsor al seleccionar la autoridad a promover la causa.


Tal cuestión se reguló a través de foros. Según ellos, por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que...

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