AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00230-01 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530884

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00230-01 del 01-03-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2019
Número de sentenciaATC295-2019
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Número de expedienteT 4700122130002018-00230-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

ATC295-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00230-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración requerida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. respecto de la sentencia dictada por esta Sala el 15 de febrero de 2019, dentro de la tutela promovida por G.C.G. y Y.B.R. contra el reseñado despacho, con ocasión del asunto verbal de “(…) resolución de contrato (…)” iniciado por aquéllos frente al E.Z.P.

  1. ANTECEDENTES

La titular de la oficina judicial accionada exige la aclaración del reseñado pronunciamiento de esta Sala, en sede de impugnación, donde se le ordenó que en el término de

“(…) cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2018 y, provea de nuevo, conforme a lo consignado en [esa] decisión (…)”.

Reclama, en síntesis, explicarle si es posible “(…) ¿dejar sin efecto la decisión sin tener el expediente en custodia? (…)”, si debe solicitarlo y “(…) esperar a que sea puesto a disposición de [ese] juzgado (…)” y si una vez arribe le corresponde convocar a las partes y emitir el fallo en audiencia (fl. 24, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Para decidir el anterior requerimiento resulta pertinente recordar que en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo de tutela por la remisión establecida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en [su] (…) parte resolutiva (…) o que influyan en ella”.

2. En el sublite, examinada la providencia materia de la presente petición, se advierte, sin dificultad, que la Sala, partiendo de los hechos esbozados en el libelo genitor y de las pruebas adosadas, concluyó que el amparo era procedente y emitió el mandato antes transcrito.

No se observa punto oscuro o dudoso que deba enmendarse por la vía aquí utilizada.

La orden citada, es diáfana en determinar el tiempo y la gestión a realizarse por la funcionaria tutelada desde su notificación; asimismo, sobra explicitar que, para dictar nuevamente su sentencia, deberá estarse a lo contemplado en la normatividad procesal civil vigente.

3. La aclaración procede exclusivamente sobre frases que en realidad encierren motivo de incertidumbre, contenidas, especialmente, en la parte resolutiva de la providencia, lo cual, se reitera, no se configura en este caso.

4. Sin más argumentos, se desestimará la petición elevada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta respecto de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019.

SEGUNDO: N. lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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