AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04005 00 del 16-12-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC5454-2019 |
Fecha | 16 Diciembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-04005 00 |
AC5454-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04005–00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por E.A.B.P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
- ANTECEDENTES
1. En su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles del circuito de Valledupar, el actor pidió que se librara mandamiento de pago en contra de la convocada por el valor de la «compensación» que reconoció en su favor la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dada su calidad de «propietario de buena fe» de uno de los predios involucrados en el juicio restitutorio radicado bajo el n.º 2012-00267.
En el acápite sobre competencia, el ejecutante adujo que la misma venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación; porque el trámite se surtió en la regional Cesar-Guajira de la Unidad; por la ubicación de los bienes restituidos y, en especial, por la previsión del artículo 80 de la Ley 1480 de 2011, porque se trata de un título ejecutivo».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, al cual se le asignó la causa por reparto, emitió la orden de pago, pero más adelante, mediante auto de 17 de julio del año en curso, acogió la excepción previa de «falta de competencia» propuesta por la ejecutada, ordenando la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, tras manifestar que «la ejecución de órdenes y condenas concretadas en toda decisión de la Unidad de Restitución de Tierras se encuentra regulada por los artículos 305 y 306 de la Ley 1564 de 2012, norma que está en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, donde se prevé que el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia ante el juez de conocimiento».
3. La mencionada colegiatura tampoco asumió conocimiento, arguyendo que los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 «limitan la competencia del juez de restitución de tierras para emitir órdenes encaminadas solo a la protección de los derechos reconocidos en la sentencia en beneficio de los reivindicados (…) y al no haber el legislador señalado de manera expresa la competencia del juez de restitución de tierras para conocer de la ejecución de las órdenes de compensación que se decreten en las sentencias en favor de los opositores de buena fe, la competencia para librar mandamiento de pago, emitir medidas cautelares y seguir la ejecución de estas obligaciones es la jurisdicción civil ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
- Aptitud legal para la resolución
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28...
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