AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00530-00 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531677

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00530-00 del 28-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC663-2019
Fecha28 Febrero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Tunja
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00530-00

AC663-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00530-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis de Familia de Bogotá y su homólogo Primero de Tunja, con ocasión del conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso presentada por P.H.R.O. contra A.V.G..

  1. ANTECEDENTES

1. La parte actora, aduciendo que su domicilio se encuentra establecido en la ciudad de Bogotá, promovió el prenombrado litigio el cual fue asignado por reparto el 23 de octubre de 2018 al Juzgado veintiséis de Familia de esta ciudad.

2. En el líbelo afirma que contrajo matrimonio católico con A.V.G. el 25 de julio de 1970, y que residieron en la ciudad de Sevilla (España) por más de treinta años, hasta el 11 de septiembre del 2007, momento en el cual asegura «se separan de hecho, dejando de convivir bajo un mismo techo», pues en esa misma data el convocante regresó a Colombia lugar donde fijó su domicilio y residencia.

3. Asegura, que «(…) hasta donde se tiene conocimiento el domicilio o residencia de la demandada es la ciudad de Sevilla (España) y viene por temporadas a la ciudad de Tunja (Boyacá) en la calle 2 No 40-45 Apartamento 10-11 Terrazas Club House, bien inmueble de propiedad de las partes en este proceso».

4. En el acápite sobre competencia, expresó que la misma estaba dada por «la naturaleza del proceso».

5. El Juzgado Veintiséis de Familia de este lugar, previa inadmisión de la demanda, decidió declarar su falta de competencia tras considerar que «conforme a la demanda, la señora A.V.G. tiene su domicilio en la ciudad de Tunja (Boyacá)», puesto que, «según se relata en los hechos (…) el domicilio de los cónyuges no fue la ciudad de Bogotá», razón por la cual dispuso el envío de las diligencias «al Juzgado de Familia de Tunja», mediante proveído de 12 de diciembre anterior.

6. Recibida la actuación por el Juzgado Primero de Familia de Tunja (Boyacá), rehusó la atribución porque considera que atendiendo la cláusula establecida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, es competente el juez del domicilio del demandante, en tanto que «la demandada no tiene residencia en el país», máxime cuando «el escrito que contiene la subsanación de la demanda visible a folios 9 y 10, en el numeral séptimo dijo hasta donde se tiene conocimiento el domicilio o residencia de la demandada es la ciudad de Sevilla (España) y viene por temporadas a la ciudad de Tunja».

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

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