AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03989-00 del 27-02-2019
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 27 Febrero 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-03989-00 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC626-2019 |
AC626-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03989-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión formulado por J.H.S.G., contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Eduardo Palacio Gutiérrez y otros, contra Herederos indeterminados de Arturo Palacio Gutierrez y otros.
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ANTECEDENTES
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Mediante auto del pasado 23 de enero se inadmitió el libelo para que se diera cumplimiento a algunas exigencias encaminadas a corregir los defectos advertidos.
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El demandante en acatamiento de lo ordenado, en su debida oportunidad allegó memorial y algunos anexos con miras a subsanar cada uno de los puntos mencionados.
- - CONSIDERACIONES
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El artículo 357
del Código General del Proceso señala los requisitos
que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están
complementados por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ejusdem
que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento
amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente, para un
nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio
conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90
inciso segundo ibídem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene especial relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad factibles de alegación en esta extraordinaria vía, están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características propias, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la revisión no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento cuestionado.
Al respecto en CSJ AC3952-2017 se señaló como
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
Posición que desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil se mantiene porque los principios del medio de contradicción bajo análisis permanecieron inalterables en el Código General del Proceso, donde se advirtió que
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que
[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de...
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