AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03634-00 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532064

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03634-00 del 13-12-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5412-2019
Fecha13 Diciembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03634-00

AC5412-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03634-00

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Bucaramanga, Segundo Civil Municipal de Floridablanca y Séptimo de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, M.G.V. interpuso demanda de alimentos contra A.M.P. para fijar la respectiva cuota a su cargo y signó el conocimiento del pleito «por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes».

2.- Esa autoridad, en proveído de 13 de mayo de 2019, la inadmitió con el fin de que la interesada «informara el domicilio común (…) a efectos de establecer la competencia», a lo que señaló que «el domicilio común de las partes es Bucaramanga, aclarando que el señor demandado A.M.P., tiene su domicilio en Bucaramanga y Bogotá» (fl. 23, C, 1).

3.- En vista de la subsanación fue rechazado el libelo porque si bien se dijo que «el domicilio común de las partes es Bucaramanga», también se reportó «como lugar de notificación de la demandante una dirección ubicada en el municipio de Floridablanca, así mismo para notificar al demandado una dirección ubicada en la ciudad de Bogotá y otra en el municipio de Floridablanca», lo que quiere decir que la esposa no conservó el domicilio común anterior, por lo que dispuso enviarla a los Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca, con fundamento en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

4.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, indicó que el remitente confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pero la promotora al subsanar indicó que su contraparte tiene domicilio en Bogotá, lo que está acorde con el acta de conciliación allegada, por lo que corresponde adelantarlo a un J. de Familia del Distrito Capital, a donde lo direccionó (fl. 28 ib.).

5.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá igualmente lo rehusó, toda vez que, a su juicio, la libelista «al indicar (…) como lugar de notificaciones del demandado» una dirección en Floridablanca, expresó su voluntad de que allá fuera cursado. Ante la disparidad de criterios propuso esta colisión y envió la actuación a la Corte para desatarla (fl. 33 ib.).

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre tres despachos que involucran a dos distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.

En efecto, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Adicionalmente, en algunos eventos ese principio rector puede concurrir con otros factores, como es el...

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