AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03986-00 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532510

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03986-00 del 19-12-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03986-00
Fecha19 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5480-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

AC5480-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03986-00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y Ochenta y Tres Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Central de Inversiones S.A., formuló ante el primer despacho demanda ejecutiva quirografaria contra R.A.C.V. y O. de las Mercedes Padilla Estrada, pretendiendo el cobro de un pagaré, y le atribuyó la facultad para conocerla por el lugar del cumplimiento de la obligación.

2. En auto de 21 de agosto del año que avanza, ese estrado rechazó el asunto con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la promotora es una «sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la ciudad de Bogotá», a donde envió las diligencias.

3. El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá – Transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, también declinó asumirlo porque la promotora tiene una sucursal en el sitio donde fue inicialmente radicado el asunto, por lo que allá debe impulsarse el coactivo. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», y el 3º añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

De otra parte, la regla 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En este escenario, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella solo será para tales casos el domicilio civil del individuo»; es posible que dichos organismos Estatales tengan en forma concomitante más de un domicilio, evento en que la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

Ahora bien, si la entidad es la demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º ejúsdem que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, citado en AC4127-2019 se anotó que

(…) mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada.

De otra parte, si la institución es la promotora del litigio, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización de que trata el artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De esta forma, la Corte en AC4127-2019 concluyó que,

(…) cuando...

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