AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02372-03 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845681938

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02372-03 del 05-12-2019

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02372-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1909-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1909-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02372-03

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el incidente de desacato formulado por Ensambles S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Magistrados J.O.B.V.(., R.L.C.M. y M.A.R.-.

ANTECEDENTES

1. Ensambles S.A. instauró acción de tutela contra el referido Tribunal, al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y «efectivo acceso a la administración de justicia» con la sentencia de segunda instancia, dictada el 20 de marzo último, adversa a sus pretensiones en el juicio declarativo que le incoó a DHL Express Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento entre ellas (aquélla como arrendadora y ésta como arrendataria), el incumplimiento de tal convenio por la última y, consecuencialmente, se condenara a ésta al reconocimiento de los perjuicios ocasionados a la primera; para lo cual sostuvo que «las modificaciones presentadas en la relación contractual llevaron a que el contrato... iniciado en el año 2005, se prorrogara -en ocasiones de manera tácita y en otras expresa- hasta el año 2017; sin embargo, el arrendatario, de manera unilateral y fundamentado en la supuesta validez del Otrosí Número 3, dio por terminado el contrato y procedió a realizar la entrega del inmueble».

2. El fundamento de tal ruego constitucional fue compendiado por esta Sala, en fallo del pasado 1º de agosto (CSJ STC10158-2019), en los siguientes términos:

...la reclamante cuestiona tres situaciones concretas respecto a la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado, la primera, que desconoció que su competencia estaba circunscrita a los reparos concretos propuestos por el apelante, pues se ocupó de aspectos ajenos a los mismos (lo nominó defecto procedimental); la segunda, que aplicó al caso, indebidamente, el artículo 842 del Código de Comercio, por cuanto tal disposición no estaba llamada a gobernarlo (lo tildó de yerro sustantivo); y la tercera, la valoración probatoria efectuada, pues se cercenó el contenido de la comunicación fechada 28 de agosto de 2012 -que la demandante remitió a la demandada- y dejó de sopesar diferentes medios probatorios, en especial, las múltiples comunicaciones que intercambiaron arrendadora y arrendataria durante la vigencia del contrato arrendaticio, tanto antes como después del supuesto otrosí Nro. 3 (lo denominó defecto fáctico).

3. En la aludida sentencia de tutela, con ocasión de la salvaguarda propuesta por la ahora incidentante, esta Sala de Decisión concedió, «con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante Ensambles S.A., por la incursión en defecto fáctico por parte de la autoridad judicial acusada», ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que:

...dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja..., deje sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia el 20 de marzo de 2019, con el que revocó el proferido el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, y la actuación que dependa de aquella decisión.

...Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, la Colegiatura acusada deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por DHL Express Colombia Ltda. contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2018 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo (folios 58 a 70).

Determinación que el 11 de septiembre siguiente confirmó la homóloga de Casación laboral de esta Corte (CSJ STL12854-2019 - folios 71 a 81).

4. El pasado 22 de octubre la accionante allegó escrito con el cual manifestó promover incidente de desacato contra la Colegiatura otrora accionada, al considerar que a pesar de que esa sede judicial profirió la sentencia de remplazo el pasado 23 de agosto, aduciendo cumplir la orden constitucional atrás aludida, lo cierto era que tal providencia:

...resulta ampliamente cuestionable no sólo desde su contenido... sino desde su deliberación, toda vez que en una discusión de una Sala conformada por tres magistrados, el ponente revoca la decisión de primera instancia adoptando una tesis, mientras que los dos magistrados restantes presentan una aclaración de voto en la que estiman acertada la revocatoria pero adoptan una tesis sustancialmente distinta y claramente incompatible, tanto con la decisión de su compañero de Sala, como con lo establecido por la Corte en el fallo tutelar. Lo increíble de tan extraña situación, radica en que más allá de comprender cuál de las dos tesis resulta vinculante, lo cierto es que ambas desatienden en igual sentido las directrices de la Corte... en cuanto al análisis conjunto y completo de los medios probatorios y la valoración de las consideraciones emitidas en el fallo tutelar...

...constituye un incumplimiento cabal de lo especificado en dicha sentencia, pues contrariando los presupuestos que debieron orientar la nueva decisión, nuevamente: (i) se... echa de menos el análisis integral del expediente, pues omite valorar la totalidad de los medios suasorios, en particular las piezas documentales que daban cuenta de la comunicación sostenida entre las partes para el año 2014 como punto de partida para la última renovación que daba vigencia a la relación contractual hasta el 20 de diciembre de 2017 y, (ii) le enrostra a la Corte la presencia de una supuesta representación aparente, a pesar de que la Sala con absoluta claridad le indicó que si bien avalaba y entendía el porqué se debió analizar el precepto 842 del Código de Comercio, no compartía las conclusiones a las que había llegado al amparo de una defectuosa apreciación probatoria, esto es, predicar la existencia o aplicación de la representación aparente... (folios 2 a 17).

4.1. Resaltó que lo dispuesto por el juez de tutela radicó «tanto en una obligación de no hacer, esto es, no cercenar la prueba, no dejar de valorar medios probatorios, no distorsionar su contenido objetivo, como una obligación de hacer, tal como lo es el valorar integral y separadamente los medios probatorios bajo criterios objetivos, racionales y rigurosos»; sin embargo, ello fue desatendido por el Tribunal, en tanto que:

...ninguna consideración le mereció la prueba documental obrante en el proceso que permitía argumentar la existencia de una aceptación tácita de las condiciones de renovación para el año 2014, la cual derivaba del envío de la propuesta de renovación con las condiciones de canon y tiempo (soportado en una carta enviada por E. y efectivamente recibida por DHL el día 3 de noviembre de 2014), la falta de respuesta expresa frente a la misma y la seguida conducta contractual de ejecución frente a dichas condiciones (soportada tanto en la carta enviada por E. que, conforme a la que antecedió, le informaba a DHL el nuevo valor del canon, así como el comprobante de pago del canon que realizó la arrendataria).

Por esa línea, especificó que la Colegiatura acusada dejó de sopesar las pruebas documentales obrantes a folios 35 y 36 del expediente contentivo del juicio reprochado, las cuales eran trascedentes para analizar lo referente al tópico «denominado por la magistratura como interpretación de las cláusulas contractuales, pues precisamente dichas piezas referían en su orden»:

(i) A la comunicación enviada por E. el día 3 de noviembre del año 2014, proponiendo renovar el contrato por un término de tres (3) años, desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2017, un incremento en el canon del orden del 10% para el primer año y así sucesivamente para los años subsiguientes y finalmente la plurimencionada frase de que las demás cláusulas no sufrían modificación alguna y que la renovación sería igual a la contenida en el Otrosí número 2.

(ii) A la comunicación enviada el...

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