AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002014-00008-03 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684172

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002014-00008-03 del 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Abril 2019
Número de sentenciaATC557-2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 0500022130002014-00008-03
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC557-2019

Radicación nº 05000-22-13-000-2014-00008-03

(Aprobado en Sala de diez de abril dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 18 de marzo de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por X.A.B.D., quien actúa en representación de su menor hijo C.J.C.B., contra la Dirección General de Sanidad Militar.

1. ANTECEDENTES

1. La mencionada señora interpuso en favor de su descendiente, acción de tutela para que a éste se le protegieran los derechos a la salud, vida y seguridad social, otorgada por el señalado colegiado el 3 de febrero de 2014; en consecuencia, le ordenó al D. General de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación,

“(…) autori[zara] y efectivamente practicar[a] la VALORACIÓN POR ‘NEUROPEDIATRÍA’, la ‘VALORACIÓN TERAPIA OCUPACIONAL’ y la ‘VALORACIÓN POR FONOAUDIOLOGÍA’, así como el suministro del medicamento METILFENIDATO TABLETA 10MG, conforme a las prescripciones del médico tratante. Así mismo se dispone que la accionada brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere el actor a causa de su actual padecimiento. Y reconocer al menor accionante, junto con su representante legal u otro acompañante, los viáticos o gastos de traslado, alojamiento y alimentación que requieran, para las atención (sic) médicas en salud que deben ser efectivizadas por fuera del municipio de T., lugar de residencia del menor tutelante”.

2. Ese pronunciamiento lo confirmó esta C. el 17 de marzo posterior y fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2014 (fl. 9, cdno. 2).

3. La señora B.D. el 19 de febrero de 2019, formuló incidente de desacato por desobedecimiento al memorado fallo. En apoyo de ello acotó que a C.J.C.B. no se le están “garanti[zando] los gastos de traslado, alojamiento y alimentación que requier[e] (…) [junto con] su acompañante para la atención media (sic) en salud que deb[e] efectuarse por fuera del municipio de T., empero, la EPS no [le] presta o autoriza el servicio”.

4. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concluido con el proveído ahora analizado, expedido el 18 de marzo de 2019.

En esa determinación consignó el tribunal que la autoridad incidentada en lugar de comprobar el obedecimiento al comentado mandato, insistió en su “(…) supuesta falta de competencia (que debió plantearse antes de la sentencia) y en que dirigió la información y documentación pertinente a la dependencia que considera responsable (…)”.

Resaltó que pese a la “claridad y contundencia [de] la orden impartida”, ésta ha sido desatendida deliberadamente, y sancionó al M. General J.A.D.G., en calidad D. General de Sanidad Militar, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho proveído, se procede a su estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)[1].

2. En el sublite, el a quo constitucional sancionó al D. General de Sanidad Militar, M. General J.A.D.G., con dos (2) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender lo dispuesto en el fallo dictado el 3 de febrero de 2014, confirmado el 17 de marzo posterior, en favor del menor C.J.C.B., especialmente lo relacionado con el cubrimiento de los viáticos necesarios para el traslado del infante y un acompañante a cumplir citas médicas fuera del municipio de T..

3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato, es menester hacer una comparación entre lo resuelto en la sentencia y la supuesta omisión endilgada a su destinatario[2], y en el caso concreto se encuentra en la actuación del funcionario rebeldía en acatar la decisión, concluyendo, como ya se anticipó, en la aludida declaratoria de responsabilidad.

Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo revelado en la conducta del D. General de Sanidad Militar es su intención de desobedecer la tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta atribuida.

Referente a lo...

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