AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00923-00 del 10-04-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00923-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC1300-2019 |
AC1300-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00923-00
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva con garantía real promovida por F.I.G.V. contra M.A. Posada H..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en dos pagarés y el gravamen hipotecario constituido sobre el Lote o parcela número 9 de la segunda etapa del Conjunto Parcelación La Bonita I y II, ubicado en el municipio Amagá (Antioquia), para garantizar el pago de aquellas obligaciones.
En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar de ubicación del inmueble dado en hipoteca».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, porque aun cuando el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P. prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes; en el sub lite, sobre el fundo gravado recae medida de embargo, decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en un juicio quirografario iniciado por Bancolombia frente al mismo deudor, por lo cual, corresponde a este funcionario judicial conocer del asunto dada la competencia privativa y excluyente que consagra el precepto 462 del C.G.P.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), quien actualmente tramita el proceso iniciado por Bancolombia, también declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de Amagá no debió apartarse del asunto, en razón a que el convocante escogió presentar el escrito introductorio en este municipio, porque es el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, tal como lo dispone el numeral 7º del canon 28 de la codificación adjetiva.
Además, no se puede modificar la elección realizada por el acreedor hipotecario por el registro decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), por cuanto de allí no se desprende la intención de este ejecutante de acumular su acción a la instaurada por Bancolombia, como lo contempla los artículos 462 y 463 del C.G.P., máxime si en este juicio quirografario no ha sido notificado del auto que dispuso su citación.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor...
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