AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900846-00 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686199

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900846-00 del 10-12-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900846-00
Fecha10 Diciembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL5430-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

APL5430-2019

No. 110010230000201900846-00

Aprobado Acta nº 37

N° 138

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga (Santander) y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por F.R.G. contra la Empresa Enecon S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL - REPARTO-» de Málaga (Santander), se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición

Relató el actor que estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada como Ingeniero residente del proyecto CT 2017-000124, entre el 22 de enero de 2018 y el 22 de enero de 2019 en la Provincia de G.R.. En esta última fecha fue notificado de la decisión de la empresa de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, aduciendo como justa causa la reiteración de faltas a sus obligaciones contractuales.

Manifestó que el 18 de septiembre del presente año dirigió petición a la accionada solicitando información detallada sobre la totalidad de las actuaciones adelantadas por la empresa Enecon S.A.S. para determinar su grado de responsabilidad en la presunta conducta de «falsificación en la firma de los trabajadores para legalizar cajas menores», sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta.

  1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga no asumió la competencia porque la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en el municipio de Itagüí (Antioquia), sede de la accionada, a donde dispuso remitir el asunto.

  1. El funcionario de esta última localidad tampoco avocó el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y corresponde a su domicilio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

A. respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (S.P. auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por...

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