AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01493-00 del 10-08-2020
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tipo de proceso | EXEQUÁTUR |
Fecha | 10 Agosto 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-01493-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | Estados Unidos |
Número de sentencia | AC1801-2020 |
AC1801-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por E.R., para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal General de Justicia del Condado de Mecklenburg, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio entre aquél y C.H.H..
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, pues, el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.
En efecto, se aportó documento denominado “constancia de sistema de procesamiento de casos civil” (folio 10 a 15 exp. digital), donde se evidencia el registro del referido proceso y de la sentencia proferida dentro del mismo, en el sistema del Tribunal Foráneo, pero en ninguna parte se da cuenta de que la decisión materia de homologación se encuentre debidamente ejecutoriada, y que, por lo tanto, no le cabe ningún recurso que pueda modificarla.
En esos términos, necesario es concluir que los folios concernientes al registro del proceso en el sistema que se lleva en el índice de acciones civiles del Distrito que profirió la determinación, no demuestra el requisito comentado, por no dar cuenta de la firmeza de la providencia objeto de este trámite.
Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,
“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en...
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