AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00845-00 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685112

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00845-00 del 06-07-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1303-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00845-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Guaduas
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Julio 2020


AC1303-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00845-00


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), con ocasión del proceso verbal promovido por Fausto y Amparo Vanessa Flórez Durango contra Transportadora de Valores del Sur Ltda. y AXA Colpatria Seguros S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. Los actores presentaron su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Medellín, pretendiendo que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 2 de mayo de 2018, en la vía que de Honda conduce a Guaduas, en el que perdió la vida S.P.D..


En el acápite de competencia, indicaron que la misma venía dada «por la residencia de los demandantes».


2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «ninguna de las demandadas tiene domicilio en este municipio» y que «los hechos objeto del litigio no sucedieron en esta ciudad, sino en el corregimiento de Puerto Bogotá, municipio de Guaduas, Cundinamarca»; por tanto, dispuso la remisión del asunto al Juez Promiscuo del Circuito de ese lugar.


3. Este último estrado también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «las entidades demandadas tienen domicilio en Medellín, por lo cual lo que correspondía era la inadmisión de la demanda para aclarar la competencia, y no la suplantación de la decisión del demandante a elegir donde inicia el requerimiento judicial». Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio...

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