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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82586 del 27-05-2020

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82586
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1028-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL1028-2020

Radicación n.°82586

Acta 18

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.H.D. contra ABC INGENIERÍA ELECTRÓNICA Y CIVIL S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor A.H.D. promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad ABC Ingeniería Electrónica y Civil S.A.S., con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de salarios, horas extras, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.

Señaló, además, en el acápite de «COMPETENCIA», como factor de fijación, «por el lugar de domicilio del demandante y la cuantía que es superior a 20 S.M.L.M.V.» y como dirección para notificación de la parte demandada ABC Ingeniería Electrónica y Civil S.A.S., en la «Calle 66 No, 13-41 Bogotá D.C.».

Ante el circuito judicial de Puerto Boyacá, se presentó la demanda, por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que mediante providencia de 22 de junio de 2017, la inadmitió para que esta fuera subsanada por presentar varias deficiencias, entre ellas, precisar el último lugar de prestación del servicio del actor, como factor para determinar la competencia; cumplido lo cual por proveído de 19 de julio de 2017, consideró que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en atención a lo expresado en el escrito de subsanación «se logra entrever que el último lugar donde prestó el servicio el señor A.H.D. fue el municipio de Villavicencio y como quiera que el domicilio de la empresa no es tampoco es (sic) esta municipalidad» y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.

Recibido el asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, consideró, en providencia de 23 de marzo de 2018, que se prorrogó la competencia por el juzgado remitente al disponer la inadmisión del escrito genitor, pues con la calificación de la demanda asumió la competencia en virtud de lo señalado por el artículo 16 del Código General del Proceso, por tanto, no asumió el conocimiento del asunto y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Llegado nuevamente el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá para los efectos señalados en precedencia, en auto de 21 de agosto de 2018, advirtió que pese a lo expresado por dicha autoridad en la providencia que dispuso la devolución del asunto y sin asumir el conocimiento del asunto, sin proponer el conflicto negativo de competencia respectivo, por tanto, ordenó la remisión el expediente a esta Corporación para que decidiera lo pertinente.

En estos términos queda planteado el conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el último lugar donde el actor prestó los servicios de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez que asumió el conocimiento del presente asunto, al existir una verdadera prórroga de competencia.

El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 Ley 712 de 2001, prevé:

ARTÍCULO 5 COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En el asunto bajo examen el actor manifestó en la demanda que el juez competente era el de Puerto Boyacá en atención al «domicilio del demandante», siendo que el domicilio del actor no es un criterio para determinar el juez competente. Ello por cuanto la norma es clara en indicar que solo el domicilio del demandado puede ser un factor para fijar la competencia territorial....

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