AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00438-00 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691920

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00438-00 del 13-07-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Julio 2020
Número de sentenciaAC1378-2020
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00438-00


AC1378-2020


Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00438-00


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).


Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta y Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, de no ser porque se trabó prematuramente.


ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito dirigido al primero de esos despachos, Gestión de Avales y Valores S.A.S. demandó ejecutivamente a Abelardo Antonio Ospino Escalante, A.E.O.E. y Eduardo Enrique Blanco Rosado, cuyo domicilio no indicó.


Explicó la atribución «…por el lugar de cumplimiento de la obligación señalada en la carta de instrucciones del pagaré # 10 pagaduría de M.» (fls. 2 al 5, c.1).


  1. La oficina judicial rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Barranquilla, aduciendo que el documento anexo al título valor indica que «el lugar del pago del pagaré será aquel donde se efectúe el cobro» y que en «el presente caso se decanta que le el (sic) lugar del cobro es el mismo del lugar donde se suscribió el título valor, siendo este la ciudad de Barranquilla» (fl. 15).


  1. El destinatario igualmente repelió el pliego y provocó la colisión, afirmando que «[s]in duda…el lugar de cumplimiento de la obligación será aquél donde se efectúe su ejecución», circunstancia reafirmada por la radicación del libelo en la urbe de origen (fl. 19 ibídem).


CONSIDERACIONES


1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañería zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.


Como criterio general, en el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos...

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