AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001 31 03 011 2015 00125 01 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692059

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001 31 03 011 2015 00125 01 del 13-07-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001 31 03 011 2015 00125 01
Fecha13 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1384-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    AC1384-2020

    Radicación n° 08001 31 03 011 2015 00125 01

    (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).


Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Alba Luz Gómez Montes, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso verbal promovido por K.M.F. y D.M.F., contra la recurrente y herederos indeterminados de A.C. D´Alessandro.

I.-ANTECEDENTES


1.- Solicitaron los convocantes declarar que A.L.G.M. y los herederos indeterminados de A.C., deben perder y devolver doblados los siguientes bienes: i) 660 acciones o partes de interés social, que a la muerte de R.F. de C. poseía su cónyuge en la sociedad M.F. Limitada; ii) los cánones de arrendamiento que generaron algunos inmuebles desde la muerte de la cónyuge hasta el mes de junio de 2010; iii) el 33% de los frutos civiles que ha generado la sociedad Mejía Franco Ltda. desde el fallecimiento de R.F. y, iv) la suma de $580.380.640, que A.C. retiró de Corficolombiana el 5 de octubre de 2007.


Como sustrato fáctico se expuso que R.F. y A.C. contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1984 por virtud del cual se conformó entre ellos una comunidad de bienes. Desde el fallecimiento de su esposa, el señor A. efectuó maniobras fraudulentas para sustraer bienes de la sociedad conyugal y específicamente, dentro del proceso sucesorio de aquella que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en la etapa de inventarios y avalúos omitió relacionar los bienes referidos en las pretensiones de la demanda, de donde se infiere su actuar doloso y temerario.


Los demandantes en este proceso son los herederos de R.F., quienes convocaron por pasiva a A.L.G.M. en su calidad de adquirente a título universal de los derechos de M.R.C. como heredera de A.C..


2.- La demandada se notificó personalmente del auto admisorio, se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito formuló «inexistencia del derecho reclamado», «cosa juzgada», «prescripción de la acción», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva» (fls. 820 – 827, ib.).


El curador ad litem designado para los herederos indeterminados del causante, manifestó atenerse a lo que resulte probado (fl. 843- 844 ib.).


    3.- El a quo dictó sentencia accediendo a las súplicas de la demanda (fls. 1097 – 1098 ib.).

4.- Contra esa determinación Alba Luz Gómez Montes formuló recurso de apelación (fls. 1098 ib.).


5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia (fls. 32 – 33, c. 19), en síntesis, por lo siguiente:


Circunscribió la definición del recurso a la condena relacionada con el ocultamiento de las 660 acciones porque, en el criterio del opugnante, no estaba acreditado el dolo. En ese orden, acotó que al tenor del artículo 1516 del Código Civil le incumbía a la parte demandante probar el dolo con el que A.C. actuó en la sucesión de su cónyuge, para concluir que, conforme al acervo probatorio, efectivamente su apoderado «omitió incluir tales bienes en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 9 de octubre de 2009» en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y, además, A.L.G.M., incluyó esos bienes en la sucesión de A.C. que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, para que le fueran adjudicados como si tratara de un bien propio del causante, desconociendo que pertenecía a la sociedad conyugal, en detrimento de la lealtad y buena fe que debe orientar la actuación de las partes en los actos procesales.


6.- La apelante formuló casación, que le concedió el Tribunal (fls. 57 – 63, ib.).


7.- Por auto de 14 de agosto de 2019, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso correr traslado al recurrente (fl. 15, c. 20).


8.- En la oportunidad concedida se presentó la demanda, en la cual se formularon dos cargos, con soporte en los numerales 1° y 5° del artículo 336 del Código General del Proceso (fls. 19 – 38, ib.).


8.1.- Expuso el inconforme que la sentencia es violatoria en forma indirecta del artículo 1824 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, en la modalidad de «falso juicio» por suposición de la existencia de las pruebas sobre la pérdida, ocultación o sustracción de las 660 cuotas pertenecientes al socio A.C..


El sentenciador dio por sentada la prueba del dolo en las actuaciones del cónyuge supérstite y de la cesionaria de los derechos en la sucesión de éste, sin embargo, omite indicar de manera concreta los medios de prueba que lo condujeron a deducir «el acaecimiento particular de la pérdida, el...

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