AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-005-2015-00461-01 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692409

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-005-2015-00461-01 del 13-07-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-03-005-2015-00461-01
Fecha13 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1427-2020



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC1427-2020

R.icación n.° 73001-31-03-005-2015-00461-01

(Aprobado en sesión de doce (12) de febrero del dos mil veinte 2020)


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Alexander Muñoz Rondón, solicitó que, con citación y audiencia de Transportes Rápido Tolima S.A, se declarara que ésta le adeuda los dividendos causados y no pagados desde 1967 y hasta la fecha efectiva de su pago, correspondientes a los títulos accionarios Nos. 308, 325, 315, 318 326, 333 y 337, los cuales le fueron adjudicados judicialmente.


Como consecuencia de la anterior declaración, pidió, se ordenará al extremo pasivo pagar a su favor la totalidad de los anteriores valores, debidamente actualizados desde la fecha de la causación y hasta el día de su pago efectivo, así como a título de lucro cesante los intereses moratorios a la tasa máxima permitida.

B. Los hechos


1. Transportes Rápido Tolima S.A., es una sociedad privada dedicada principalmente a la actividad del transporte público de pasajeros por carretera, así como el servicio de carga y encomiendas, mediante vehículos afiliados a la empresa.


2. En los años 1967, 1968, 1969 y 1970, la compañía emitió varios títulos accionarios, dentro de ellos los Nos. 308, 315, 318, 325, 326, 337 y 333, por la cantidad de 95, 105, 9, 5, 145, 1 y 106 acciones, respectivamente, los cuales fueron adquiridos por el señor P.A.M., unos directamente en la emisión y otros por endoso de terceros.


3. En sentencia de 29 de junio de 2012, se aprobó la partición dentro del proceso de sucesión del mencionado señor y se adjudicaron los citados bienes a su hijo Alexander Muñoz Rondón, acá demandante, transferencia que fue registrada en el libro de accionistas.


4. Sin embargo, desde la fecha de su emisión y hasta el día de la presentación de la demanda la sociedad accionada no ha pagado los dividendos causados.


C. El trámite de las instancias


  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 15 de enero de 2016. [Folio 39, c. 1]


2. Notificada personalmente la pasiva, manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, con soporte en las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por activa entre los años 1967 y 2012«, «enriquecimiento sin causa», «mala fe del demandante», «inexistencia de duda por dividendos» e «inexistencia de las pruebas». Medios defensivos que sustentó, en síntesis, en que el demandante sólo fue accionista hasta el 2012, por lo que no podía cobrar dividendos causados con anterioridad, pues ello no tenía fundamento legal, en especial, cuando en la sucesión del señor P.A.M. (Q.E.P.D), se le adjudicaron sólo las acciones y no otros valores, los que incluso de llegar a existir debieron haber sido objeto de una partida en los activos del inventario sucesoral; y no existía prueba alguna, ni siquiera sumaria, que acreditara que la empresa adeudaba algún valor por ese concepto. [Folios 51 y 52, c.1]

3. En sentencia de 1º de noviembre de 2016, se dirimió la litis, a favor de la demandada, con fundamento en que el demandante no estaba legitimado para reclamar el pago de los dividendos causados con anterioridad al año 2012, pues sólo a esta fecha adquirió por adjudicación la propiedad de las acciones; y frente a los generados después de la referida data, se estableció que por decisión de la asamblea de accionistas se resolvió no distribuir las utilidades y que las mismas fueran reinvertidas en la compañía, por lo que no existía la obligación. [Folios 89 a 91, c.1]


4. Inconforme, el extremo activo formuló apelación. Para soportar su disenso, puso de presente que en el caso estaba legitimado para reclamar sobre los réditos producidos antes de que le fueran transferidos los títulos accionarios, pues debido a la naturaleza accesoria «del dividendo… [éstos] deben correr la misma suerte del referido título… por ende si la acción fue transferida al heredero, los derechos de ella derivados, como el de cobrar dividendos pendiente de pago, también le deben acceder».


Además, la demandada en quebranto del principio de buena fe no presentó las copias de las actas de asamblea y estados financieros, las que se encontraban en su poder y que se pidió exhibiera a fin de realizar el dictamen pericial para acreditar la existencia de la deuda, sólo enseñó los de los últimos cinco años, lo cual justificó aduciendo que se perdieron en la tragedia de A., cuando lo cierto es que no se acreditó que para tal fecha el domicilio de la accionada se encontrara en ese lugar y en todo caso, se debieron reconstruir los papeles, libros y registros de los comerciantes, por lo que es claro que existió un ocultamiento y debían aplicarse las sanciones dispuestas en el Código General del Proceso, así como establecer el valor de los dividendos «con fundamento en la tasación juratoria de los mismos». [Disco, folio 21, C. 4]


5. El 18 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, confirmó lo resuelto por el A-quo. [Disco, folio 21, C. 4]


6. El extremo activo de la litis formuló el recurso extraordinario de casación, que esta Corporación admitió en proveído de 7 de octubre de 2019. [Folio 4, c. Corte]


7. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 6 a 14, c. Corte]


D. La sentencia del Tribunal


Luego de establecer que en el caso era posible emitir sentencia y de citar las normas que regulan las sociedades anónimas, concluyó que el demandante se encontraba legitimado para reclamar todos los dividendos, incluso, los causados a favor de su padre durante el periodo comprendido entre 1968 y 2012, por así disponerlo el artículo 418 del Código de Comercio; sin embargo, no era jurídicamente viable acceder a las pretensiones, por cuanto dentro del proceso no habían pruebas que demostraran su existencia de tales réditos ni su valor.

En ese sentido, explicó, que en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013, cuando el accionante ya había adquirido su condición de accionista, la asamblea de socios resolvió no hacer reparto de utilidades, según lo demostraban las copias de las actas y de los estados financieros allegados a la actuación, al paso que para el año 2014, no hubo ganancias que pudieran ser objeto de distribución.


Decisiones que se presumían legales, porque fueron adoptadas con el lleno de los requisitos establecidos en la norma comercial, en tanto que se tomaron con el voto favorable del «100% de las acciones presentes en la reunión», cuando la norma exige el 78% y no existía prueba de que la «convocatoria a la asamblea se hubiera realizado de manera irregular», además, no se observaba que se hubieren tomado con el fin de perjudicar a los accionistas minoritarios.


Por otra parte, tampoco se acreditaron los dividendos generados con anterioridad a la citadas fechas, toda vez que de los medios de convicción obrantes en el expediente, no era posible determinar si dentro del año 1968 y el 2012, la compañía tuvo «utilidades y en caso tal… que a través de su asamblea se hubiera aprobado [su] reparto», ya que no bastaba con que el accionante alegara el no pago, sino que debía cumplir la carga de probar la existencia de los réditos pendientes, como lo exigía el artículo 418 del estatuto mercantil.


Y es que si bien la compañía accionada se encontraba obligada a mantener «sus estados financieros y demás documentos contables bajo su custodia, por un determinado tiempo», no podía perderse de vista que las utilidades reclamadas eran de hace más de cuarenta años y era posible que los papeles relacionados con esas épocas no se encontraran en poder de ésta, en especial, cuando se podía apreciar que su conducta fue oportuna y en todo momento estuvo dispuesta a prestar su colaboración por el recaudo de las pruebas, «distinto es que como lo manifestó ya no tuviera en su poder los documentos anteriores al 2008», porque varios se perdieron en la tragedia de A. (antes de 1985) y otros porque ya no los conservaba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 632 del Estatuto Tributario que indicaba la obligación de hacerlo sólo por cinco años, situación que se presumía de buena fe y que el demandante no desvirtuó.


Así que la carga de aportar dicha documentación ya no recaía en la empresa sino en el accionante, quien para el recaudo de su pretensión estaba obligado a demostrar cuando menos en qué fecha se aprobó el reparto de utilidades, cuándo se hacían exigibles y desde cuándo se constituyó en mora la sociedad demandada, ya que en este caso no se trataba de una negación indefinida que no reclamaba prueba, en tanto que «si la aprobación y distribución de dividendos requiere una decisión previa de la asamblea que está contenida en un acta, como mínimo dicho título es el que ha debido aportar… para demostrar la existencia del derecho de crédito que reclama». [Disco compacto, folio 21, c.4]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre un único cargo, fundado, en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. El disidente lo desarrolló así:


CARGO ÚNICO:


Se acusó a la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta los artículos 29, 116 y 228 de la Constitución Política; 48, 49, 50, 52, 60, 63, 65, 67, 98, 110-3, 150, 151, 155, 156, 187-2, 188, 189, 195, 379-2 y 822 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1613, 1614 a 1617 y 1626 del Código...

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