AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-10-002-2016-00093-01 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692434

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-10-002-2016-00093-01 del 13-07-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Julio 2020
Número de expediente19001-31-10-002-2016-00093-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1434-2020




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC1434-2020

R.icación n°19001-31-10-002-2016-00093-01

(Aprobado en sesión de doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)



Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)




Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar la casación interpuesta por L.Q.B. contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala C.il - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso declarativo de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


L.Q.B. convocó a E.R.P., a fin de que se declarara que no es hijo del señor E.R.R., y en consecuencia, se dejara sin valor el reconocimiento efectuado por aquél, realizándose las anotaciones correspondientes en el registro civil de nacimiento.


B. Los hechos


1. L.Q.B. contrajo matrimonio civil con E.R.R. el 22 de agosto de 2000 que perduró hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 29 de diciembre de 2015.


2. Con el fallecimiento de E.R.R. a la demandante «LE NACE INTERÉS ACTUAL para impugnar la paternidad del señor E.R. PALOMINO quien aparece inscrito como hijo del causante, ya que al no tener descendencia, ni ascendientes, ni hermanos su causante, ella como CÓNYUGE SUPÉRSTITE recoge LA HERENCIA, dentro del TERCER ORDEN HEREDITARIO de la sucesión intestada» (estas subrayas y las siguientes del texto de demanda).


3. Los esposos Eduardo R. Ríos y L.Q.B. «NO PROCREARON HIJOS, en los 19 años de convivencia continua que tuvieron como pareja, DEBIDO A QUE EL CAUSANTE BIOLÓGICAMENTE NO ERA APTO PARA ENGENDRAR (SER PADRE)», pero la actora si tiene una hija de relación anterior.


4. «A la fecha del fallecimiento del señor E.R.R., sus padres ya habían fallecido, no dejó hermanos, y no hay hijos biológicos matrimoniales, el demandado es el único que aparece inscrito como hijo extramatrimonial, y no se conocen otros hijos extramatrimoniales».


5. E.R.R. en vida impugnó judicialmente su paternidad respecto de E.R.P., «pero jamás se presentaron el demandado y su madre para la toma de la muestra de sangre para obtener la prueba genética ADN, y se terminó el proceso por haberse probado la excepción previa de prescripción de la acción en cabeza del padre, es decir, NO HAY COSA JUZGADA».


6. E.R.R. estuvo casado en primera nupcias con L.M.N.G. de cuya unión tampoco hubo hijos.


7. Informó que «[E]n la Clínica de Occidente de Cali hay un material de células del señor E.R.R., el cual es viable para la prueba del ADN, así lo ha manifestado el coordinador del laboratorio de Patología».


C. El trámite de las instancias


1. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán admitió la causa el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), disponiendo la vinculación de Dina Piedad Palomino –progenitora del convocado- y la práctica de la prueba genética (fls. 29,30 Cd 1).


2. Enterado Eduardo R. Palomino se pronunció de diversa manera sobre los hechos aducidos, aceptando unos, negando otros y estarse a lo probado en lo restante y formuló la exceptiva de caducidad de la acción (fls 69-74 Cd 1).


3. El 17 de julio de 2018 fue zanjada la primera instancia denegando las pretensiones (fls. 264 285).


4. Apelado por la actora lo así dispuesto fue confirmado por el Tribunal el 17 de julio de 2019 (fl. 28-29 Cd Trib).


5. L.Q.B. interpuso el recurso extraordinario que fue admitido por esta Corporación 17 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fl. 9 C Corte) y, en sustento del mismo, allegó el escrito que constituye el objeto del presente pronunciamiento (fls. 13-22 C. Corte).


d). La sentencia del Tribunal


Destacó el tribunal el actuar de la accionante, referente a que «desde el hecho tercero y sexto de la demanda se indicó expresamente que los ascendientes del difunto habían fallecido, no se suministró ningún otro dato sobre el lugar donde se hallaban los restos óseos de la progenitora del occiso o en caso de estar viva el lugar donde está residía el domicilio donde aquella podría ser citada omisión que perduró durante todo el trámite, haciendo incurrir a la funcionaria de primer grado en un error y no permitió que se hubiese decretado esa prueba oficiosamente con ella» (Minuto 45.391).


En cuanto al estudio genético consideró, en razón a su fuente e incidencias presentadas, que carece de fuerza de convicción para descartar en forma contundente y determinante el vínculo filial entre el causante y el demandado» (minuto 59:58), sin que las otras piezas probatorias permitieran esclarecer la ausencia de ese «nexo biológico», puesto que de ellas no se extrae «la imposibilidad de procrear hijos del difunto», infiriendo que «[P]ara la Sala los reseñados medios probatorios no llevan al pleno convencimiento sobre la ausencia del nexo biológico entre el padre y el hijo, toda la prueba arrimada es deficiente, no se estructuró un verdadero indicio de la absoluta imposibilidad de la concepción del demandante la imposibilidad de concepción del demandado (sic) para procrear hijos (sí sí se) lo que sí se nota es que existe una serie de especulaciones, de sospechas sobre unos soportes científicos o clínicos, pero que en resumidas cuentas no bastan para infirmar la existencia del lazo de sangre que llevó al causante a reconocer la paternidad extramatrimonial que aquí se le está impugnado» (Minuto 1.05.02).


Remarcó que «la prueba testimonial practicada tampoco contribuye a esclarecer los hechos de negación de esa paternidad dado que la misma se orientó principalmente a ilustrar sobre el devenir de la relación afectiva entre el padre y el hijo y la publicidad o no de ese vínculo parental, sin tener en cuenta que aún de llegar acreditarse el quebrantamiento de los lazos afectivos entre estos o la poca o nula comunicación que pudiera existir entre los mismos esas circunstancias no conducen y son insuficientes para desvirtuar una relación biológica que había sido ya reconocida por el padre difunto» (Minuto 1.05.10).


Fruto de esto determinó, que «ante la falta de una prueba científica fidedigna, que permita desentrañar la verdad biológica que aquí se discute, los medios de convicción resultan exiguos para destruir el vínculo parental expresamente reconocido por el causante» (Minuto 1.14.09).


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Con el propósito quebrar del mencionado proveído, el censor propuso un (1) cargo con venero en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por error de hecho.


CARGO ÚNICO


Denunció como infringidas «las disposiciones contenidas en el artículo 214 # 2 del Código C.il modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, a su vez, derogado en algunos aparte por el literal C del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; el parágrafo del artículo 217 del Código C.il modificado por el artículo 5o de la Ley 1060 de 2006; artículo 7o de la Ley 75 de 1968 mod. por el art. 1o de la Ley 721 de 2001; art. 2o de la Ley 721 de 2001, y artículos 226 y 386 del Código General del Proceso, como normatividad sustancial relativa a los procesos de impugnación de...

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