AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86851 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701338

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86851 del 03-06-2020

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86851
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1163-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL1163-2020

Radicación n.° 86851

Acta 19

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda ordinaria laboral que C.E.A.C. adelanta contra el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO – PNUD.

  1. ANTECEDENTES

A través de demanda ordinaria laboral presentada ante la S. Laboral de esta Corporación, el actor solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente del 17 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de salarios, prima de servicios, cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.

En respaldo de esos pedimentos, refiere que laboró para la convocada a juicio a partir de la fecha antes señalada; que suscribió un contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de asistente técnico nacional, y que devengaba un salario de $4.149.000.

Afirma que las condiciones bajo las cuales cumplió el referido contrato, no fueron las mismas que se estipularon en él. Sostiene que le impusieron un horario de trabajo, que constantemente recibía órdenes por parte de los representantes del empleador, que debía pedir permisos para ausentarse de las instalaciones de la compañía, que no tenía autonomía administrativa ni económica para el desempeño de sus funciones y que estaba sometido al poder correctivo y disciplinario que ejercían sus superiores.

  1. CONSIDERACIONES

En providencia CSJ AL2343-2016, esta S. de la Corte cambió el criterio que había sostenido, según el cual, los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, tienen inmunidad de jurisdicción frente a demandas de carácter laboral. En su reemplazo, señaló que: (i) por fuerza de la costumbre internacional vigente, los Estados extranjeros y sus órganos periféricos o de representación carecen de inmunidad jurisdiccional frente a reclamaciones laborales relacionadas con contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, y (ii) los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que realicen, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo celebrados en territorio colombiano.

De igual modo, en cuanto a la competencia de la Corte para conocer de este tipo de procesos, precisó que ello solo tiene lugar cuando se encuentre involucrado un agente diplomático debidamente acreditado ante el Gobierno de la Nación, en orden a lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 235 de la Constitución Política.

Sobre todos estos aspectos, reflexionó la S.:

1. Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus órganos periféricos, de gobierno o de representación

1.1. Fuentes normativas de la inmunidad jurisdiccional de los Estados

Como punto de partida, esta S. debe comenzar por subrayar que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada mediante la Ley 6ª de 1972, en la que se apoyó normativamente la Corte en el año 2012 para afirmar que los Estados extranjeros tienen inmunidad de jurisdicción por los actos iure imperii que ejecuten, no aplica a éstos ni a sus delegaciones o representaciones. El mencionado tratado regula la inmunidad de los funcionarios diplomáticos, según se deduce de su artículo 31 al referir que «el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa [...]», entendiendo por tal «el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión» (art. 1)[1].

Por esta razón, no es apropiado extender el régimen de inmunidades de los diplomáticos a los países extranjeros, pues en el Derecho Internacional cada uno de estos sujetos ha sido tradicionalmente abordado de manera diferenciada y particular.

En segundo lugar, es importante tener en cuenta que el Derecho Internacional no agota sus fuentes en los tratados o convenios. De conformidad con el literal b) del num. 1) del art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, instrumento que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada mediante la Ley 13 de 1945, la costumbre internacional también se erige como fuente de derecho primaria[2].

En ese sentido, cabe señalar que la circunstancia de que Colombia no haya aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004, que en su artículo 11 permite que los jueces asuman el conocimiento de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo[3], no significa que exista una laguna o una ausencia de regulación.

Antes bien, existe una práctica general y uniforme de un significativo número de países en todo el planeta, que reconoce y acepta la existencia de una costumbre internacional según la cual los jueces del Estado receptor pueden conocer de los pleitos relacionados con los contratos de trabajo que se susciten con embajadas o consulados de países extranjeros.

No es ajeno para la Corte que desde hace algunas décadas se ha reconocido, vía costumbre, la inmunidad jurisdiccional absoluta de los Estados, con fundamento en el principio de igualdad soberana de las naciones, la independencia y la autodeterminación de los pueblos, según la máxima par in parem non habet imperum (entre pares no hay actos de imperio), sin embargo, hoy en día, la evolución e intensificación de las relaciones comerciales y políticas entre los países, manifestadas a través de numerosas representaciones y misiones especiales establecidas en los Estados territoriales, con la consecuente contratación masiva de trabajadores, ha generado un cambio de paradigma en la materia.

En efecto, desde la década de los 60’s, los Estados principalmente de sistemas jurídicos anglosajones, empezaron a establecer excepciones a la inmunidad de jurisdicción mediante textos legislativos como la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos (1976), la State Immunity Act de Gran Bretaña (1978), o el de Canadá de 1985, para proteger los derechos laborales de los trabajadores nacionales contratados por países extranjeros.

Paralelamente, a nivel regional y global se establecieron tratados como la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado (1972)[4], suscrita por 9 países[5] y ratificada por 8; y la propia Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), que a la fecha cuenta con 28 firmas[6] y 21 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión[7].

A su vez, los tribunales locales y comunitarios empezaron a construir una nueva jurisprudencia acerca de la inmunidad restringida de los Estados en conflictos relacionados con el trabajo, como de ello da cuenta el emblemático caso de M., J.J. y otros v. Embajada de la Federación Rusa de la Corte Suprema de Justicia (Argentina), 22/12/1994; la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[8], y los documentos oficiales del cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/46/10) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en los cuales se recogen muchísimas decisiones judiciales adoptadas por tribunales nacionales alrededor de todo el mundo.

Incluso, esta S. de la Corte en auto CSJ AL, 13 dic. 2007, rad. 32096 se refirió expresamente al tema, para señalar que en la actualidad existe una práctica uniforme y reiterada de algunos países[9], que reconocen y aceptan la inmunidad relativa de los Estados en conflictos laborales.

En torno a la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), debe puntualizarse que si bien dicho instrumento no ha sido ratificado por Colombia, como atrás se dijo, es indiscutible que sus disposiciones recogen, codifican y sirven de prueba de una práctica constante, general y uniforme de los Estados en cuanto a lo que entienden es la inmunidad jurisdiccional y cómo debe operar respecto de ellos y sus pares ante y en los órganos judiciales extranjeros y propios.

El referido tratado fue el fruto de un trabajo de más de 20 años de análisis de la costumbre internacional en esta materia[10], cuyo antecedente se remonta a la Resolución 32/151 del 19 de diciembre de 1977, en la que se encomendó a la Comisión de Derecho Internacional el estudio del tema con miras al desarrollo progresivo del derecho internacional y a su codificación. Hasta 1991 la Comisión presentó a la Asamblea General un extenso proyecto de artículos en los que se identifica la costumbre internacional vigente y se hacen comentarios a la misma; motivo por el cual, sus...

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