AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87410 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701507

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87410 del 08-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente87410
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1648-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



AL1648-2020

Radicación n.° 87410

Acta 24


Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte sobre el conflicto de competencia, suscitado entre los JUZGADOS TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ - CUNDINAMARCA, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES ATENCOM S.A.S., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL, y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL SUBDIRECTIVA DE COROZAL.



  1. ANTECEDENTES



Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la Compañía de Servicios Comerciales ATENCOM S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL Subdirectiva de Valledupar, con el fin de sacar avante mediante dicho trámite, las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Se declare que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - SINALTRAINAL, y la subdirectiva Corozal de Sinaltrainal, pueden afiliar válidamente trabajadores de la industria de alimentos y no de otras industrias, específicamente de la industria de actividades de servicios administrativos y de apoyo a las empresas, actividad económica deferente a la industria de los alimentos, que es la industria que agrupa dicha organización sindical.


SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare que los trabajadores de mi representada no pueden afiliarse ni constituir subdirectivas de dicha organización sindical, al pertenecer a una industria diferente a la de alimentos.


TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se declare que los trabajadores de mi representada, no pueden ser directivos sindicales principales ni suplentes de dicha organización sindical.


CUARTA: Se declare que resulta ilegal toda afiliación de trabajadores de mi representada a SINALTRAINAL.



La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 14 de febrero de 2019 (f. 161), dispuso:


PRIMERO: DEVOLVER el líbelo demandatorio para que se subsanen las siguientes falencias:


1. Insuficiencia de poder para incoar la demanda.


2. No se ha acreditado el agotamiento del procedimiento especial visto en al artículo 380 del C.S.T. subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 52, en la medida en que la demanda en contra de un sindicato y una subdirectiva incurrieron presuntamente en afiliación de trabajadores diferentes a la rama, industria o actividad económica, y que pueden estar incurso en causal de disolución, liquidación o cancelación de la inscripción en el registro sindical, debe ser instaurada por el Ministerio del Trabajo, por cuanto el sindicato está conformado por diversos trabajadores de oras empresas diferentes a la empresa demandante, lo anterior con el fin de no vulnerar el derecho de los demás miembros de la agrupación sindical.


Sentencia N° C-096/93- El artículo 52 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 2°, consagra la posibilidad que tiene el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de acudir ante la justicia ordinaria en solicitud de la suspensión o cancelación de la personería jurídica de los sindicatos y al efecto se consagró un procedimiento especial y expedito toda vez que son claras las competencias tanto de la jurisdicción ordinaria del trabajo, como de los funcionarios administrativos del Ministerio del Trabajo, (…) quienes ejercen funciones de policía administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implican en ninguna circunstancia función jurisdiccional. Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para imponer correctivos, como prevenciones y multas, pero desde luego dentro de la órbita de su competencia.


SEGUNDO: ALLÉGUESE nuevo escrito de demanda con las correcciones solicitadas y las copias necesarias para surtir el respectivo traslado, dentro de término de cinco (5) días, so pena de ordenar su RECHAZO (Artículo 28 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001).



El apoderado de la demandante, presentó en tiempo ante el operador judicial de conocimiento, escrito subsanando la demanda (folios 162 al 185), y respecto del punto primero manifestó:


[…] Indica el juzgado que hay insuficiencia de poder para incoar la demanda. No obstante, el señor J. omite la obligación legal prevista en el artículo 279 del Código General del Proceso (CGP), el cual indica que las providencias judiciales: “(…) serán motivadas de manera breve y precisa”.


Al respecto cita la Sentencia T- 310 de 2010 de la Corte Constitucional, aludiendo a que la falta de motivación de la providencia judicial, dará lugar a una violación del debido proceso, y remata diciendo:


[…] Conforme a lo anterior, la anterior (sic) omisión del despacho implica que esta representación desconozca por completo las razones por las cuales el señor J. resuelve que hay insuficiencia de poder para incoar la demanda en el proceso del asunto, por lo que nos es IMPOSIBLE JURIDICAMENTE subsanar la demanda de la referencia, pues al desconocer la razón o razones por las cuales el señor juez considera hay insuficiencia de poder, nos es imposible subsanar el yerro indicado por el despacho.



De igual forma en el mismo escrito, y al referirse al punto segundo de la citada providencia, entre muchas cosas, indicó:


[…] Las normas de procedimiento laboral, no establecen un requisito de procedibilidad para promover procesos judiciales. Es decir, si bien la compañía tenía la facultad de asistir al Ministerio del Trabajo, con el objetivo de logar la suspensión o cancelación de la personería...

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