AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00766-00 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704906

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00766-00 del 06-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Julio 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00766-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1316-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC1316-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00766-00


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guayatá (Boyacá) y Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia SA «Banagrario» contra Ana Delfina Ruiz Rodríguez.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en tres pagarés números 4866470211599535, 015386100003373 y 015386100003658.


En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la demandada».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que de modo privativo debe conocer el juez del domicilio del Banco Agrario de Colombia SA por su calidad de la entidad del estado, de acuerdo al inciso 2º del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el litigio a su homólogo de la capital de la República.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que si bien es cierto la convocante es una entidad descentralizada por servicios y está sujeta al derecho privado, por lo que es aplicable el numeral 10º del precepto 28 del C.G.P., no menos cierto es que igualmente es aplicable al sub lite el numeral 5º de ese artículo porque el Banco Agrario de Colombia SA tiene una agencia o sucursal en Guayatá – Boyacá, como se evidencia en los títulos valores base de recaudo y por eso la demanda se radicó en dicha localidad, criterio que tiene establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).


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