AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00505-00 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705159

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00505-00 del 06-07-2020

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Fecha06 Julio 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00505-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de sentenciaAC1324-2020
SC -T- No

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1324-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00505-00

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por C.R.B., respecto a la «sentencia de 30 de septiembre de 2005», proferida por la Corte del Distrito Judicial 309 del Condado de H., Texas, Estados Unidos de América, en la que se decidió «el divorcio» del matrimonio celebrado entre la solicitante y M.R.R.N..

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.

En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada…

Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.

No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.

2. En el presente caso se advierte que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto el único documento aportado para el efecto (folios 2-3) no corresponde a una sentencia ni a una providencia que revista tal carácter, dictada por funcionario judicial u otra persona que tenga facultad jurisdiccional, siendo ello necesario en los términos del artículo 605[2] del Código General del Proceso. Lo anterior en razón a que de la traducción realizada a ese escrito se colige que se trata de la «petición de divorcio» presentada por la interesada el 25 de julio de 2005 ante la Corte del Distrito del Condado de H., Texas, Distrito Judicial 309, respecto de la que no se advierte pronunciamiento alguno de dicha autoridad judicial, ni la constancia de ejecutoria y menos la apostilla de que tratan el numeral 3º, artículo 606 ídem (folios 2 y 3, 4 a 6).

Adicionalmente, se destaca que no se aportó la resolución 0941 de 30 de agosto de 1996 del Ministerio del Interior y Justicia que acredite la condición de traductor oficial de S.A.P.P., quien realizó la traslación al castellano del mencionado documento.

Este proceder desconoce lo señalado en el numeral 3 del artículo 606 ibidem y lleva a repeler el trámite de manera inmediata, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 607 ejusdem.

3. Si no fuera por los defectos anotados en precedencia, la demanda debía ser inadmitida al pasar desapercibidas algunas exigencias previstas en los artículos 82, 84 y 89 del ordenamiento procesal vigente, por cuanto:

3.1. La pretensión...

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