AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00474-00 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707058

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00474-00 del 21-07-2020

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00474-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1525-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1525-2020

Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-00474-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).-

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por R.E.R.P. contra el auto del 4 de septiembre de 2019, por medio del cual la magistrada ponente de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le concedió el extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de abril de la misma anualidad, en el proceso verbal que adelantó la sociedad CHAR & COMPAÑÍA S.C. contra el ahora impugnante y L.F.E.N., L.V., E.V.V. y L.R..

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante solicitó declarar que le “pertenece en dominio pleno y absoluto (…) el predio Edificio de Mampostería, de tres plantas (…) distinguido con el número 39-36, junto con el solar que lo contiene (…) situado en esta ciudad (Barranquilla), en la acera Oriental de la Calle ‘El Recreo’ o ‘Boyacá’, hoy 30, entre las carreras ‘R.’ y ‘la Paz’, hoy 39 y 40, respectivamente (…)”, inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-158190. Igualmente, requirió la restitución del fundo descrito, el pago de los frutos naturales y civiles producidos por el mismo, la cancelación de gravámenes y la condena en costas para la parte convocada[1].

2. La primera instancia se clausuró con la sentencia del 27 de agosto de 2018, por cuya virtud el a-quo desestimó las súplicas de la demanda[2].

3. Apelada la decisión por el demandante, mediante fallo proferido el 30 de abril de 2019, el Tribunal la revocó para, en su lugar:

“1.1. Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por los demandados.

“1.2. Acceder a las pretensiones de la demanda elevadas por CHAR & CÍA COMPAÑÍA S.C. contra L.F.E.N., R.R., P.L.V., E.V., excluyéndose al señor L.R.. En consecuencia se accede a la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-322138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, denominado ÁREA DE RESERVA DE LOS VENDEDORES…

“1.3. Ordenar a la parte demandada que entregue a la parte demandante el área que ocupa objeto de las pretensiones, en un plazo de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia…

“1.4. No reconocer suma alguna por concepto de restituciones mutuas…

“1.5. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada en este proceso”[3].

4. Inconforme con lo resuelto en segundo grado, el codemandado R.E.R.P. interpuso recurso de casación[4], y para acreditar su interés económico, acompañó un dictamen pericial sobre el inmueble objeto del litigio, que lo valoró en ochocientos noventa y dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($892.750.000), discriminados así:

5. La magistrada sustanciadora de aquella autoridad no concedió el recurso deprecado, al razonar en auto de 4 de septiembre de 2019, que

“(…) en este tipo de litigios, el justiprecio vendrá determinado por el valor del bien que deberá salir del patrimonio del impugnante, (…) se advierte que el recurrente R.R.P., aportó dictamen pericial, en el que se señaló que el inmueble consta de un ‘AREA (sic) DE TERRENO’ de 235 m², y un ‘AREA (sic) de CONSTRUCCION (sic)’ de 702 m², y le asignó un valor comercial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($892.750.000). (…) No obstante lo anterior, el Despacho se aparta del mismo, teniendo en cuenta que a pesar de que el extremo pasivo estuvo integrado por varias personas, en nada afecta al ahora recurrente lo ateniente a la restitución de los locales comerciales MARIO y LA BARATA, que también fueron objeto del proceso, habida cuenta que entre él y los poseedores de estos, existió un litisconsorcio facultativo, (…) Por el contrario, de conformidad con la experticia emitida en el decurso de la anterior instancia, la cual a juicio de esta Corporación en sentencia del 30 de abril hogaño, ofreció mayor convencimiento sobre los puntos en discusión, en especial a lo relativo a la identificación y delimitación del bien, el avalúo comercial del almacén BARATANGA, ascendía para esa fecha (8 de febrero de 2013) a $78.747.071,62 el cual es menester actualizar, (…) Así las cosas, el valor de la resolución desfavorable para el demandado R.R.P., asciende a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS, la cual es evidentemente inferior a los mil salarios mínimos exigidos por el artículo 338 del C.G.P. para la procedencia del recurso, que en la actualidad equivalen a $828.116.000. (…) [5]”.

6. El demandado interpuso los remedios de reposición y en subsidio queja frente a la precitada providencia, al manifestar que “se consolidó un derecho de posesión que comporta un derecho económico, el cual recae sobre el universo del bien objeto de reivindicación y no está afecto a ningún establecimiento de comercio, o porción de terreno individualizada o limitada a un área especialmente determinada (…)”; y agregó, que pese a haber aportado el avaluó del total del bien en disputa, el ad-quem lo desconoció[6].

7. La magistrada ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial, destacando que no obstante el recurrente aportó el dictamen pericial del área total del inmueble del cual se pretende su reivindicación, por valor de $892.750.000, lo cierto es que el justiprecio para recurrir en casación se determina únicamente por el monto de la porción de terreno que cada uno de los demandados tiene bajo su posesión, puesto que entre ellos existe un litisconsorcio facultativo. Finalmente, destacó que “fue razonable usar el dictamen aportado el día 8 de febrero de 2013 y obrante en el expediente, teniendo en cuenta que en él si se individualizó el valor de las porciones del bien poseídas por cada uno de los demandados”[7].

8. Habiendo arribado a esta Corporación las reproducciones ordenadas por el ad-quem, se corrió el traslado respectivo, durante cuyo término no hubo pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

  1. Sobre el recurso de queja en general

De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil vigente, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de apelación y el de casación, razón por la cual, la competencia del magistrado sustanciador de esta Corporación, que es a quien corresponde resolverlo, se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre este último aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley[8].

2. El problema jurídico planteado

Cumple determinar si acertó la magistrada sustanciadora de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al negar la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto por uno de los demandados contra la sentencia dictada en un proceso reivindicatorio, con el argumento de que el impugnante carece de interés económico para recurrir, porque la parte del inmueble que “ocupa” y debe restituir no tiene un valor superior al equivalente de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que pueda, además, tomarse como referencia el avalúo total del predio, por estarse, en el presente caso, ante un litisconsorcio facultativo por pasiva.

3. Requisitos para conceder el recurso casación

Para dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso, debe empezarse por decir que en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo ciertas providencias son susceptibles del mismo.

Es en ese sentido que el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en toda clase de procesos declarativos”, “en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “para liquidar una condena en concreto”, con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes al estado civil, “sólo serán susceptibles de casación la sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.

Ahora bien, en los casos donde las pretensiones son esencialmente patrimoniales, conviene recordar que dentro de los requisitos para conceder el recurso de casación, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio”[9] o mengua económica; menoscabo que la doctrina y el propio legislador han dado en llamar interés para recurrir, por lo cual, es preciso que “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 s.m.l.m.v.)”[10], que traducidos a pesos en 2019, por haber sido proferida en dicha anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos veintiocho millones...

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