AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87412 del 17-06-2020
Sentido del fallo | DEVUELVE EXPEDIENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 87412 |
Fecha | 17 Junio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL1171-2020 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
AL1171-2020
Radicación n.° 87412
Acta 21
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Dieciocho y Treinta y ocho Laborales de los Circuitos de Cali y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ALICIA ESCOBAR DE SALAS adelanta contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
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ANTECEDENTES
La actora inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge J. de Jesús Salas Mozo y, en consecuencia, se condene a su pago a partir de «la fecha en que se impetró la correspondiente demanda», el retroactivo, la indexación y las costas procesales (f.° 1 a 6).
El asunto se repartió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 13 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Bogotá, al considerar que como la accionante no demostró cuál fue el lugar donde radicó la reclamación administrativa, se debía aplicar el otro factor de competencia contenido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el domicilio de la demandada.
Reasignado el proceso al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 21 de enero de 2020, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que no comparte lo expuesto por su homólogo al tener en cuenta, para efectos de determinar la competencia, el domicilio del ente de seguridad social, pues el lugar donde la entidad de seguridad social profirió respuesta a las peticiones de la actora fue en la ciudad de Cali.
En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito...
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