AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00859-00 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709208

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00859-00 del 21-07-2020

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00859-00
Fecha21 Julio 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenCanadá
Número de sentenciaAC1523-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1523-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00859-00

Bogotá D.C., veintuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).-

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Á.H., para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia, Sede de Familia, Toronto, Ontario, Canadá, que decretó el divorcio entre áquel y F.F.P..

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.

2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, pues, el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.

En efecto, se aportó documento denominado “declaración estatutaria solemne” (folio 14, y, folio 42 -traducción del mismo-), donde se señala que “ (…) En ningún momento el acuerdo de separación fechado ha sido imugnado, enmendado o disputado tanto por mí o F.F.; sin embargo, dicho legajo fue suscrito por el mismo solicitante.

En esos términos, necesario es concluir que la declaración que se allegó no demuestra el requisito comentado, por no provenir de una autoridad canadiense competente que pueda validar la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación.

Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.

Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,

“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual...

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