AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00469-00 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709605

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00469-00 del 21-07-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Julio 2020
Número de sentenciaAC1458-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00469-00

AC1458-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00469-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, convertido en Juzgado Sesenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Central de Inversiones S.A. demandó ejecutivamente a Yurany Colorado León y W.A.L.O., por el capital del pagaré nº 1033337985 y los intereses de mora.

2.- Ese estrado se rehusó a avocar el pleito con fundamento en el numeral 10 del artículo 28, así como en el 29 del Código General del Proceso, porque la accionante es una «sociedad de economía mixta del orden nacional el orden nacional, vinculada al Ministerio Público» cuyo domicilio principal es Bogotá, a donde remitió las diligencias.

3.- El Juzgado Sesenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad también lo declinó, en atención a que la promotora es una entidad descentralizada por servicios que tiene sucursal en Medellín, lugar que coindice con el de cumplimiento de la obligación, y en el que debe impulsarse el coactivo. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte.

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (art. 28, núm. 1º CGP). Sin embargo, existen casos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3º del aludido canon del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», dando cabida a un fuero contractual, concurrente con el anterior.

Ahora bien, el numeral 10º de esa preceptiva también fija un criterio exclusivo o de carácter «privativo» para la asignación de competencia, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Y desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella solo será para tales casos el domicilio civil del individuo»; es posible que dichos organismos Estatales tengan en forma concomitante más de un domicilio, evento en que la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º ejúsdem que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC4978-2019 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicili...

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