AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87903 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709755

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87903 del 10-06-2020

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87903
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1169-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C......D......Q.

Magistrada ponente

AL1169-2020

Radicación n.° 87903

Acta 20

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Primero Laboral del Circuito de Palmira, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta I.O.C. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El referido demandante inició proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones, con miras a que se libre mandamiento de pago por la suma de $11.184.538 por concepto de incrementos pensionales por cónyuge e hija a cargo decretados en Resoluciones n.° 000381 de 1995 y n.° 002421 de 1996 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que le fueron suspendidos a partir del año 2012, la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso (f.° 3 a 8).

El asunto se repartió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que mediante proveído de 25 de octubre de 2019 se abstuvo de librar el mandamiento de pago, tras considerar que la parte activa no cuenta con título ejecutivo para reclamar el reajuste pretendido, en la medida que los actos administrativos que lo reconocieron fueron modificados por Colpensiones, pues sus beneficiarios no acreditaron la continuidad de la dependencia económica prevista por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1991.

En tal sentido, dispuso que el asunto debía adelantarse a través de un trámite ordinario en aras de garantizar el debido proceso del accionante y, como quiera que la reclamación del derecho se surtió en el municipio de Palmira, correspondía a los jueces de ese circuito conocer del mismo.

Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia en auto de 12 de diciembre de 2019. Para ello, argumentó que fue en la ciudad de Cali donde se reconoció la pensión de vejez a favor del promotor, se resolvió la reclamación administrativa frente a los incrementos pensionales y se interpusieron los recursos «de vía gubernativa».

En consecuencia, envió el expediente a esta Sala, para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social, escenario que hace imperiosa la revisión del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone:

COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. 8 de la Ley 712 de 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con la norma en cita, cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general, el promotor tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la convocada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía de que dispone el actor para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Pues bien, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba «por el domicilio de los demandados», siendo preciso señalar que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 el domicilio de la convocada es la ciudad de Bogotá, circunstancia que, en principio, no atribuye competencia al Juzgado...

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