AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00054-01 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711457

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00054-01 del 10-06-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00054-01
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00054-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

1. Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 12 de mayo de 2020, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela interpuesta por J.S.P.C. contra la Presidencia de la República, la Cancillería, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Migración Colombia, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

2. El gestor pretendió que se ordene a las convocadas disponer de un «vuelo humanitario» a fin de retornarlo a este país, porque se encuentra en Lima y no ha sido posible su regreso dadas las circunstancias actuales por causa de la pandemia Covid-19.

3. De este modo, a pesar de que en el libelo se hizo alusión a la Presidencia de la República, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales del promotor, pues quedó claro que la supuesta vulneración se endilgó a las otras entidades querelladas, de donde se sigue que la vinculación del Gobierno Nacional fue aparente y, por tanto, quedaba descartada la competencia del Tribunal, “en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (CSJ ATC7632-2017).

Así, la asignación de este asunto no estaba sujeta al numeral 3° del art. 1° del Decreto 1983 de 2017, conforme al cual, las “acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

4. Del pliego y lo discurrido en el diligenciamiento emerge que la queja en verdad se enfiló contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (adscrita al Ministerio de Transporte) y Migración Colombia (adscrita a la Cancillería), de allí que la competencia radicaba en los Juzgados de Circuito en virtud de que el “Ministerio es una entidad del orden nacional”, de acuerdo con el literal d) num. 1° del art. 38 de la Ley 489 de 1998. En una cuestión similar, se explicó que,

(…) no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).

Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (ATC1275-2019).

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