AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87257 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711840

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87257 del 24-06-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Número de sentenciaATL468-2020
Número de expedienteT 87257
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

ATL468-2020

Radicación n.°87257

Acta n.° 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por V.M.L.P., quien dice actuar en calidad de «apoderado general» de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA. EN LIQUIDACIÓN, de aclaración de la sentencia STL3295-2020 proferida el 18 de marzo de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el petente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculadas la SECRETARÍA de dicha entidad, R.Á.O. en calidad de magistrado de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, M.H.H.G., M.M.B., F.L.O., J......J.L.M., M.A.A. HUÉRFANO y CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2014-02577.

I. ANTECEDENTES

V.M.L.P., quien dijo actuar en calidad de «apoderado general» de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA. EN LIQUIDACIÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como consecuencia de ello, solicitó se dejara sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de marzo de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura terminó la actuación disciplinaria –indagación preliminar- iniciada contra R.Á.O., magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

De las diligencias conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil, M. que en providencia de 22 de enero de 2020 denegó el amparo deprecado, al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora omitió recurrir en reposición la disposición cuestionada, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 734 de 2002.

La anterior decisión fue impugnada por C.A.P.M., quien se identificó como «socio mayoritario por subrogación» de la sociedad mencionada y manifestó que la parte accionante carece de legitimación en la causa, habida cuenta que el amparo fue «solicitado por una sociedad INEXISTENTE y por quien no es el representante legal de la MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA., patrimonio autónomo nacido como consecuencia de la declaratoria de quiebra».

Mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte confirmó el fallo de primer grado, al considerar que P.M. se encuentra facultado para intervenir en el presente asunto, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que J.F.L., en calidad de «apoderado general» de M.A.A.H., socia mayoritaria de la sociedad en comento, cedió a aquel «todos los derechos que le puedan corresponder» en la liquidación de la empresa.

Así mismo, se advirtió que el abogado V.M.L.P. carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos de Industrias Ancon Ltda. en Liquidación, habida cuenta que si bien A.C.B. le otorgó poder general para representar los intereses de la empresa, lo cierto es que las documentales aportadas no dieron cuenta que aquel contara con facultad para ello, toda vez que la referida sociedad fue declarada en quiebra y, por tal razón, la administración pasó a ejercerla el Síndico designado para tales efectos, conforme lo prevé el artículo 1945 y siguientes del Código de Comercio –vigentes para aquel momento-.

Dentro del término de ejecutoria, el promotor solicita la aclaración del fallo referido, pues asegura que (i) se tuvo a C.A.P.M. como «socio mayoritario (…) sin que tal situación se hubiese acreditado en este proceso», y que (ii) se desconoció el contenido de la escritura pública n.°0646 de 1.° de marzo de 2016 de la Notaría 32 del círculo de Bogotá, toda vez que en esta «se reseñan algunas decisiones judiciales y de la Fiscalía General de la Nación, que coinciden en que quien está facultado para otorgar y revocar poderes para actuar en representación de la sociedad INDUSTRIAS ANCON LTDA., dentro del proceso de quiebra, es el representante legal último designado por la junta de socios, que sigue siendo ALBERTO CHALEM».

Igualmente, el petente pide que se resuelva de fondo el asunto, esto es, que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

Ahora, importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la petición del solicitante no se ajusta a los fines establecidos en la normativa citada, porque en el plenario no se advierte ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda.

En efecto, obsérvese que esta M. de manera alguna afirmó que C.A.P.M. era «socio mayoritario» de la empresa Industrias Ancon Ltda. Por el contrario, en el referido fallo se indicó que aquel estaba facultado para intervenir en el presente trámite debido a que las documentales aportadas dieron cuenta que J.F.L., en calidad de «apoderado general» de M.A.A.H., socia mayoritaria de la sociedad, le cedió «todos los derechos que le puedan corresponder» en la liquidación de la empresa.

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