AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80439 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714867

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80439 del 24-06-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80439
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1237-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL1237-2020

Radicación n°. 80439

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. sobre el recurso de queja interpuesto por R.D.R.A., contra el auto proferido el 7 de febrero de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 1° de diciembre de 2017, en el proceso que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO, EN LIQUIDACIÓN (COOTRALSER CTA), y FABRICATO S.A.

I. ANTECEDENTES

Ricardo David Roncancio Arias llamó a juicio a las demandadas, con el propósito de que se declarara que entre la Cooperativa de Trabajadores Asociados al Servicio en Liquidación (Cootralser CTA) y F.S., existió una «intermediación» respecto de su vinculación, y una relación de naturaleza laboral con F.S., entre el 15 de noviembre de 2005 y el 15 de julio de 2011; y como consecuencia de ello, fueran condenadas solidariamente al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, junto con las indemnizaciones moratoria previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la prima de antigüedad, vacaciones y aguinaldo de origen extralegal.

Por sentencia proferida del 12 de mayo de 2016 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

  1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante, señor R.D.R.A. en calidad de trabajador y FABRICATO S.A., que inicio el 15-NOV-2005 y término el 15-JUL-2011

  1. Condenar a FABRICATO a pagar al demandante las cesantías causadas entre el 15-NO-2005 y el 15-JUL-2011, que ascienden a $3.018.207

  1. Condenar a FABRICATO a pagar al demandante la prima de vacaciones convencionales por el periodo comprendido entre el 15-jul-2010 y el 15-jul-2011 que asciende a $594.188.

  1. Condenar a FABRICATO a pagar al demandante la indemnización moratoria del art. 65 CST, en la suma de $21.834 diarios a partir del 16-jul-2011 y hasta el 15-JUL-2013, la que asciende a $15.939.015, y a continuar pagando intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir de 16-JUL-2013, hasta la fecha en que se paguen las cesantías y la prima de vacaciones convencional reconocidas en este proceso.

  1. Declarar que hubo intermediación laboral en la vinculación del demandante a FABRICATO S.A. por intermedio de COOTRALSER CTA y consecuencialmente condenar a COOTRALSER CTA a responder solidariamente por los derechos reconocidos al demandante.

  1. Declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho en relación con los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones legales y prima de antigüedad y aguinaldo convencionales y de la sanción moratoria del art. 99, Ley 50/90.

7. Condenar solidariamente en costas a las demandadas […]

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 1° de diciembre de 2017, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes contra dicha determinación, revocó los numerales 2° y 4° que contenían las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantías e indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, y confirmó en lo demás.

Inconforme con la referida decisión el extremo activo formuló recurso de casación, y el Tribunal por auto del 7 de febrero de 2018 no lo concedió por falta de intereses económico, pues al cuantificar:

[…] la indemnización moratoria del Art. 65 del C. S. del T., reconocida en primer orden, calculada sobres los primeros 720 días después del retiro, teniendo en cuenta un salario diario de $21.834,oo, asciende a $15.939.015,oo, sumado a $19.771.542,86 de interés moratorio calculado a partir del mes 25 hasta fallo de segundo orden, mas $8.141.427,39 de valor aproximado de las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de reconocer, mas $29.134.966,64 como indemnización del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 calculada sobre el salario mínimo legal anual […].

Concluyó que el valor de las pretensiones de la demanda, no acogidas o que siendo reconocidas en primera instancia fueron revocadas por ese ente colegiado, solo alcanzaban un monto de $72.086.951,89.

El apoderado del demandante contra dicho auto formuló recurso de reposición y en subsidio solicitud de copias para surtir el recurso de queja, con fundamento en que para liquidar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal «toma como fecha de inicio la del despido del trabajador y la limita a dos años», no obstante que la misma «NO SE ENCUENTRA LIMITADA EN LA DEMANDA, PUES ES EL JUEZ ES QUIEN DEBE ESTUDIAR SI PROCEDE DICHA SANCIÓN HASTA LA FECHA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS O SI POR EL CONTRARIO ÚNICAMENTE CAUSA POR DOS AÑOS».

De otra parte, frente la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aseguró que se liquidó con base en el salario mínimo, no obstante que al interior del juicio se demostró que durante la relación laboral devengó sueldos superiores y para el 2011 este ascendió a la suma de $655.020.

Por último, indicó en relación con las prestaciones legales y extralegales que igualmente fueron liquidadas sobre la base de un salario mínimo legal, debiéndose ajustar al que realmente devengó, además de que no se cuantificó el concepto de vacaciones a pesar de haber sido pretendidas.

El Tribunal, por auto del 19 de febrero de 2018, al resolver el recurso horizontal no lo repuso, con base en los siguientes argumentos:

Indicó en cuanto a la forma de liquidar la indemnización moratoria, que no le asistía razón al recurrente en su reproche, habida cuenta de que fue impuesta en primera instancia en la suma de $15´939.015 por los primeros 24 meses, sin que la parte actora mostrara reproche alguno a su monto, y a partir del mes 25 por los intereses moratorios que liquidó en $19´771.542.86, por lo que mal podía pretenderse su modificación.

Frente a la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, adujo que...

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