AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00052-01 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715527

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00052-01 del 18-06-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00052-01
Fecha18 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC438-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC438-2020

Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00052-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por J.P.A.G. contra la Alcaldía de Manizales, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Presidencia de la República, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En sustento de sus súplicas, indicó que desde el 27 de diciembre de 2007 se encontraba vinculado con la administración municipal de Manizales, puntualmente en la Secretaría de Tránsito y Transporte, como auxiliar administrativo designado en provisionalidad.

Explicó que, en el 2019, «salió a concurso mi cargo», y el pasado 6 de abril de 2020, la precitada autoridad «me envía por medio electrónico un oficio suscrito por el Secretario de Despacho de [la] Secretaría de Servicios Administrativos y la Líder del Proyecto Unidad de Gestión Humana, mediante el cual [me] comunica [la] terminación del nombramiento en provisionalidad».

Señaló que dicha actuación se realizó pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió una resolución en la que dispuso «la suspensión de los procesos de selección a partir del 24 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020».

Agregó que es padre cabeza de hogar, en situación de vulnerabilidad, por lo que esta situación afectaría sus derechos fundamentales y los de sus familiares.

Así las cosas, pidió que se ordene al mencionado ente territorial «nombrar[me] de nuevo en provisionalidad en un cargo igual o equivalente al que venía ocupando, lo anterior en atención al derecho a la estabilidad laboral relativa (…)».

2. El tribunal a quo denegó el amparo, tras considerar que «no era posible garantizar la estabilidad laboral relativa del accionante, en razón a que como lo mencionó el ente territorial accionado, todos los cargos ofertados fueron provistos con base en las listas de elegibles, cuyo número de integrantes era superior al de las plazas a ocupar; de igual forma, tal y como lo informó el Municipio en su contestación, dentro de la planta de personal, no existen cargos equivalentes donde pueda ser nombrado en provisionalidad, por lo que tampoco es dable un eventual reintegro (…)».

3. El precitado fallo fue impugnado por el accionante, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito introductor, y agregando que «mi motivo de inconformidad con el fallo de tutela emitido es la violación del debido proceso al no decretar las pruebas solicitadas las cuales como lo he manifestado [pretenden] demostrar mi calidad de padre cabeza de hogar».

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

Al revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la pretensión cardinal se encuentra dirigida a que la Alcaldía Municipal de Manizales, por conducto de la Secretaría de Tránsito y Transporte, vincule nuevamente al promotor al cargo de auxiliar administrativo que venía desempeñando desde el 2007 o a uno equivalente, en razón de su presunta calidad de sujeto de especial protección constitucional al ser padre cabeza de familia, y en atención a la «estabilidad laboral relativa» de la que dice ser acreedor.

Bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, cuando una tutela se dirige contra alguna autoridad del orden municipal, como en este caso, su conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces municipales, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». (Se resalta).

De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los jueces municipales de Manizales (reparto), pues, aunque en el escrito introductor se menciona a entidades como la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio del Trabajo o la Presidencia de la República, lo cierto que es que frente a ellas no se circunscribe el reproche ni se formulan pretensiones.

3. La actuación que se invalida.

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