AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00034-01 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837038

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00034-01 del 10-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6867922140002020-00034-01
Fecha10 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC782-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC782-2020

Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00034-01

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por D.L.M., en nombre propio y como representante legal de Salud Vida EPS en liquidación, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Promiscuo de Familia, ambos del mismo lugar; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]

Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Nueva EPS, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, quien indiscutiblemente tiene un interés legítimo en lo que aquí pueda definirse, pues el ahora accionante solicita se le ordene a dicha entidad el pago de la prestación deprecada, ante su imposibilidad de cancelarla, y que posterior a ello, esta última adelante el respectivo «proceso de acreencias».

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia...

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