AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90047 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837188

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90047 del 02-09-2020

Sentido del falloORDENA SORTEO DE CONJUECES
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90047
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATL792-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

ATL792-2020

Radicación n.° 90047

Acta 32

B.D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la viabilidad de resolver la impugnación interpuesta por LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE contra el fallo de 23 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de tutela que promovió frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (SECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS -NÓMINA).

  1. ANTECEDENTES

El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, individual y familiar, igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó que se inaplique el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 el cuál creó el impuesto solidario mientras la Corte Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad de dicha norma, y en ese sentido, que se haga la devolución de los dineros descontados, pues en su sentir, aquella deducción le generó afectaciones a sus garantías mencionadas.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso es la garantía que se otorga a los ciudadanos para que sus asuntos se resuelvan por su juez natural, de manera imparcial y transparente.

Por tal motivo, cuando un funcionario judicial considera que en él concurren circunstancias que le impiden administrar justicia de conformidad con dichos principios, debe manifestarlo a través de la figura del impedimento. Por el contrario, cuando son las partes las que advierten un posible quebrantamiento de tal garantía, deben expresarlo mediante la recusación.

En el caso particular de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé tales facultades en estos términos:

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

Asimismo, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al cual remite el decreto en referencia, consagra quince causales taxativas que pueden invocarse como fundamento de impedimento o recusación

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.

Respecto a la primera de dichas causales, relativa al posible interés del fallador en el asunto que resuelve, la Sala homóloga Penal tiene una profusa jurisprudencia (autos CSJ SP, 10 ag. 2005, rad. 23968, decisiones 13 de ag. 2005, rad. 23903 y 29 de ag. 2013, rad. 68461). En la primera providencia aludida, explicó:

El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella...

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